SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S1

Fecha: 23-Abr-2018

II.9.

II.9.  En la misma audiencia el imputado solicitó enmienda y aclaración, señalando que: a) Fue la misma Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien a momento de determinar revocar un Resolución que cesaba su detención preventiva, resolvió esta problemática dando por desvirtuado todos los demás riesgos procesales, dejando latente únicamente el riesgo procesal del art. 234.10 del CPP, alegando que la pericia psicológica estaba incompleta realizando una serie de observaciones e inclusive posterior a ese Auto de Vista solicitó en junio otra cesación a la detención preventiva y el Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento, señalo que “…por lo menos debían dar cumplimiento a las observaciones del Auto de Vista de 21 de marzo N° 19/2017” (sic) declarando improcedente dicha solicitud; b) Cumpliendo las observaciones del Auto de Vista 19/2017 y la Resolución de 12 de junio de 2017, presentó una pericia perfecta tal como lo catalogó el Tribunal a quo; empero, la Sala Penal Primera antes mencionada, señaló que todo es favorable pero que no tiene vinculación con el art. 239.10 del referido Código Procesal, después de haber demorado siete meses en tramitar dicha pericia psicológica; c) Solicitó sean consecuentes con sus resoluciones, ya que el trámite de dicha pericia fue onerosa y larga; y si una pericia esta perfecta como no puede ser vinculante al art. 234.10 del mencionado Código; al afirmar simplemente que se trata de un delito de abuso sexual que hace entrever que el imputado es un peligro efectivo para la sociedad vulnera también la presunción de inocencia, dando a entender que un procesado por ese delito no tiene derecho a salir en libertad; mientras no exista sentencia ejecutoriada tiene derecho a estar en libertad; y, d) Este Tribunal dictó dos resoluciones de la misma calidad el Auto de Vista de 20 de octubre de 2017 y el Auto de Vista 19/2017 de 21 de marzo del mismo año, totalmente contradictorias entre sí (fs. 79 y vta.).