Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S1
Fecha: 23-Abr-2018
II.4.
II.4. Por Auto Interlocutorio 43/2017 de 2 de junio, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva intentada por el imputado, sosteniendo entre otros aspectos que el nombrado debió tomar en cuenta lo sostenido por el Tribunal de apelación en el Auto de Vista 19/2017, con referencia a la prueba pericial psicológica; por lo que, en esta audiencia el imputado “mínimamente” (sic) debió presentar prueba vinculada a aquella prueba pericial psicológica a efectos de desvirtuar el art. 234.10 del CPP (fs. 37 a 39).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- 1)
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- i)
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- CONFIRMAR