SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0136/2018-S1
Fecha: 23-Abr-2018
II.8.
II.8. Por Auto de Vista 138/2017, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -cuyos integrantes son hoy demandados-, declaró improcedente el recurso y confirmó el Auto Interlocutorio 88/2017, bajo los siguientes argumentos: i) El cuestionamiento del recurrente refiere a que el juez de la causa hubiese admitido el peritaje psicológico; empero, emitió su razonamiento en el sentido de que no estuviese vinculado a la Resolución 505/2017 que dispuso su detención preventiva, en mérito a que también estaría vigente el art. 234.10 del CPP; por lo que, el Tribunal de apelación por imperio del art. 398 del referido Código, tiene limitada su competencia a los aspectos cuestionados en esta resolución vinculado al art. 396.3 del mismo cuerpo legal, que automáticamente libera de cualquier examen, en este caso de la pericia psicológica como único elemento presentado y que además no fue motivo de cuestionamiento porque el juez de la causa dijo que todo era favorable habiendo realizado el examen correspondiente; ii) Siendo el caso una solicitud de cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239.1 del señalado Código Procesal, y esta norma dice que para desvirtuar este aspecto deben existir nuevos elementos que justifiquen las razones que primaron en su detención preventiva, la carga de la prueba pesa sobre el imputado, en el caso la Resolución que dispone su detención es la 505/2016 de 1 de julio; por lo que, el imputado deberá destruir aquella fundamentación del argumento efectuado al momento de definir la detención preventiva con un elemento probatorio que justifique que esa razón ya no existe; asimismo, el art. 239.1 del antes referido Código Procesal refiere que debe tenerse nuevos elementos probatorios y considerando que la Resolución que dispuso la detención preventiva se basó en el hecho del delito de abuso sexual a menores de edad, el Estado tiene la tarea de protegerlos; por lo que, se constituye en un peligro efectivo para la sociedad y ante ello no presento ningún elemento probatorio relativo a los fundamentos que primaron para su detención preventiva; y, iii) Por último cabe mencionar que el imputado no ha solicitado una valoración minuciosa sobre el peritaje psicológico; por lo que, se estima que lo resuelto por el a quo no le ha causado agravio, tomando en cuenta que la resolución 505/2016 es base para tratar la cesación a la detención preventiva (fs. 76 a 78 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- 1)
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Cuando el juez o tribunal deba resolver una solicitud de cesación de la detención preventiva amparada en la previsión del art. 239.1 del CPP, ésta debe ser el resultado del análisis ponderado de dos elementos: i) cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva y ii) cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- i)
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- CONFIRMAR