SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S1
Fecha: 21-May-2018
a)
La parte accionante a través de sus representantes, se ratificó in extenso en el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo manifestó que: a) Las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración del derecho a la petición al no haber emitido pronunciamiento alguno a las reiteradas solicitudes de emisión de la RA que concluya el procedimiento sancionador iniciado por SENASAG -ahora demandado-, por cuanto el derecho de petición se entiende como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse individual o colectivamente ante las autoridades y funcionarios, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución administrativa que concluya con el proceso sancionatorio, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho de petición; b) Después de haber transcurrido un año y once meses no se emitió una resolución final que declare la aplicación de la sanción, deje sin efecto la misma y/o disponga la utilización de los fertilizantes, el cual viola el derecho de petición que, conforme a la jurisprudencia, supone una doble obligación: la primera de dar una respuesta escrita y fundamentada; y, la segunda que esa respuesta sea en un plazo oportuno. En el presente caso, transcurrió más de diez días desde la culminación de la etapa de tramitación; asimismo se violó el derecho al debido proceso, en su componente de un proceso en plazo razonable, citando la SC 0683/2011 de 16 de mayo y Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) haciendo notar que el derecho al plazo razonable debe asegurar la determinación de los derechos de la persona en un tiempo prudente, lo contrario constituye una violación de las garantías judiciales, el no respetarlas significa afectaciones significativas, irreversibles e irremediables; en el presente caso, se lesionó el derecho de ser procesado en un plazo razonable por cuanto habiendo concluido la etapa probatoria y abierto la etapa de resolución final el 27 de abril de 2017, las autoridades demandadas contaban con diez días para disponer la misma -se entiende la resolución final-; sin embargo, después de transcurrido más de nueve meses no se emitió generando afectaciones significativas e irremediables, por cuanto los productos tienen un vencimiento al 4 de marzo de 2018; c) Se vulneró el derecho al debido proceso en su componente “presunción de inocencia” y a la defensa, como lógica consecuencia de ello el derecho a la propiedad privada, haciendo mención a la sentencia del caso Barreto Leiva vs Venezuela entre otros, emanado por la CIDH, resaltando que la carga de la prueba onus provandi recae en la parte acusadora, en el caso en análisis se vulneraron los derechos referidos porque se presume la culpabilidad de la parte accionante, utilizando medidas de retención de los fertilizantes desde el 7 de septiembre de 2015, con el argumento de haberse infringido el art. 14 de la RA 012/2006, sin demostrar con prueba alguna tales afirmaciones, más aun si no se han pronunciado para admitir los descargos, si estos son suficientes o no, para finalmente decidir si se aplica una sanción; y, d) Sin haber demostrado la culpabilidad, y dar curso a la defensa, ni considerar sus descargos, las autoridades demandadas están aplicando la sanción anticipada desconociendo la presunción de inocencia y derecho a la defensa.
En audiencia de acción de amparo constitucional, el demandado amplió su informe y expresó: a) El proceso sancionador comienza con el acta de decomiso de 7 de septiembre de 2015, se presenta el descargo y se emite la imposición de multa 323/2015 por incumplimiento a la normativa, resolución de primera instancia; b) Plantean recurso de revocatoria porque consideran que esta resolución vulnera su derecho y garantía, el 2 de diciembre del mismo año se emite la Resolución de Revocatoria , por el que se revoca parcialmente la resolución impugnada, quitándose la multa de Bs.- 1 500.- pero mantiene en vigor el último párrafo, dejando en custodia de la empresa el producto decomisado; c) La parte accionante solicita aclaración y complementación, emitiéndose el Auto de 15 de noviembre de 2015 por el cual, de acuerdo a los arts. 14 de la RA 012/2006, 13 inc. D) del “Anexo 14” de la misma norma, los productos vencidos que se encuentran en cualquier fase de producción serán retenidos, por consiguiente procede a levantar acta de retención, mutando la resolución o modificándola conforme a la facultad establecida, que si bien por error de interpretación del art. 3 inc. D) del Anexo cuarto de la resolución citada, la técnico llenó acta de decomiso, y el SENASAG subsanó el error emitiendo el acta de retención; d) Por la acción de amparo constitucional se demanda la nulidad de todas las actas y que se libere el producto sin haber agotado la vía de recurso jerárquico, en lugar de aquello presentaron más pruebas creando un procedimiento paralelo al margen de lo que establece el procedimiento administrativo; y, e) La institución demandada ya culminó el procedimiento sancionador porque no se agotó la vía de recurso jerárquico; a la prueba presentada, se indicó que no se puede dar curso a la solicitud de la acción de vigencia de la fecha de vencimiento de los fertilizantes puesto que ese procedimiento no se encuentra contemplado en las normas del SENASAG.
El abogado de la institución demandada, en vía de aclaración, complementación y enmienda solicitó que: a) Teniendo en cuenta que son dos las autoridades demandadas y que el Director Nacional del SENASAG no asumió competencia, aclare cuál de las autoridades demandas es la que “…tiene que pronunciarse en el término de 72 horas…” (sic); y, b) El Tribunal de garantías menciona que “…todas las resoluciones adolecen de falta de motivación de fundamentación de supuestamente de cumplimiento de las garantías del debido proceso…”(sic), en virtud a ello, se aclare si la parte accionante interpuso recurso contra “esas” resoluciones.
- acción de amparo constitucional
- posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2015, se procedió a anular el Acta de 18 de diciembre de 2015, en esa ocasión se fundamentó la retención en una supuesta infracción del artículo 14 de la Resolución 012/2006 por parte de ADM-SAO
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- 1) “
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8
- II.9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1.
- Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-
- derecho de petición y la pretensión
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- III.3.1. Con relación a la denuncia de vulneración al derecho de petición.
- Fragmento 27
- PRIMERO
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- 2° Llamar la atención