SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S1

Fecha: 21-May-2018

i)

El codemandado Miguel Ángel Barrientos Gómez, Jefe Distrital Santa Cruz del SENASAG, por sí y en representación de Javier Ernesto Suárez Hurtado, Director Nacional de la referida Entidad, mediante informe escrito presentado el 14 de noviembre de 2017, cursante a fs. 192 a 196, señaló que: i) La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, ello en virtud a que emitida la Resolución del Recurso de Revocatoria 003/2015 y la nota de 15 de diciembre de 2015 aclarando y complementando la misma, la que ordenó se proceda a realizar el Acta de Retención sobre los productos de la empresa ADM-SAO S.A. -ahora accionante-, “…la parte accionante no opuso recurso alguno en contra de la citada nota de fecha 15 de diciembre de 2015, por lo tanto consintió lo dispuesto por la ex jefa Distrital del SENASAG Santa Cruz”. (sic); ii) La empresa impetrante de tutela ya no tenía la posibilidad de presentar más pruebas de descargo, puesto que no hizo uso del medio de impugnación previsto en el art. 66.I y II de la Ley 2341, por esa razon precluyó sus derechos reclamados mediante esta acción de amparo constitucional; iii) La aludida empresa presentó descargo contra el acta de retención de 22 de diciembre de 2015 y solicitó el término de prueba, siendo la respuesta la nota SENASAG/JD SC-00332/2016 de 2 de marzo por el cual se les indicó que no puede dar curso a la solicitud de revalidación de la fecha de vencimiento de los fertilizantes; pese a que el proceso ya se encontraba finiquitado y creando un procedimiento paralelo al margen de lo previsto por la Ley 2341 y el DS 27113, la prenombrada empresa presentan un memorial el 24 de agosto de 2016, solicitando aclaración y complementación que fue respondida mediante nota SENASAG/JD SC-0530/2016 de 29 de agosto; iv) Los peticionantes de tutela debieron agotar el medio de impugnación y al no haberlo hecho quedaron ambas resoluciones administrativas ejecutoriadas, por ello y de acuerdo a lo previsto por el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no procede la acción tutelar de amparo constitucional contra resoluciones administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier recurso que no se haya hecho uso oportunamente; y, v) “...Contra los actos administrativos definitivos, puede recurrirse tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, siendo viable la interposición de recurso administrativo como el contencioso administrativo” (sic), una vez agotadas las vías de impugnación administrativas, la resolución definitiva adquiere la firmeza, quedando expedita la vía constitucional o si bien prefiere acudir a la vía jurisdiccional; en el caso, debieron haber agotado el medio de impugnación.

                       En ese sentido, se tiene las siguientes consideraciones y antecedentes relevantes a fin de resolver la problemática: i)  El proceso Administrativo está regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo, en el caso Proceso Administrativo Sancionador que se encuentra regulada desde el art. 71 hasta el art. 84 de la referida norma; así también el marco normativo para el mismo es el DS 27113 -Reglamento del Proceso Administrativo-; ii) El art. 82 de la referida Ley,  señala la “etapa de iniciación” del proceso administrativo sancionador, la misma se formaliza con la notificación a los presuntos infractores con los cargos imputados; en el caso  sub lite, se entiende que el acto que dio origen y marcó el inicio del proceso administrativo sancionador contra la empresa ADM-SAO S.A. hoy accionante, es el Acta de Decomiso de mercadería de 7 de septiembre de 2015 (Conclusión II.1), y consiguiente notificación, desde ese momento (notificación con los cargos imputados) las actuaciones de los sujetos procesales se deben enmarcar en el procedimiento administrativo bajo las normas referidas precedentemente; iii) Durante la segunda etapa denominada “etapa de tramitación”, los presuntos infractores el 8 de septiembre de 2015 presentaron sus pruebas, alegaciones, documentos e informaciones que creyeron conveniente a sus intereses (fs. 49 a 54); iv) La tercera etapa corresponde a la “etapa de terminación”, descrita en el art. 84 de la citada norma, dispone que vencido el término de prueba se emitirá la resolución que imponga o desestime la sanción administrativa; así ocurrió en el caso traído en revisión, puesto que la institución ahora demandada emitió la Resolución SENASAG/JD SD-323/2015, por el cual determinó la imposición de una multa de Bs. 1 500.- a la empresa ADM-SAO S.A., y que los productos decomisados e inscritos en el acta de fecha 07 de septiembre de 2015, estarían en custodia de la empresa hasta que el SENASAG, decida su desenlace (Conclusión II.2); v) Presentado el recurso de revocatoria por la parte ahora accionante, se emitió la Resolución SENASAG/JDSC-REC.003/2015, a través de ella se revocó la multa impuesta y dejó vigente el acta de decomiso citada, dejando en custodia de la empresa los productos decomisados hasta que el SENASAG defina su destino; vi) Igualmente solicitó aclaración y complementación teniendo como resultado la resolución de “ACLARACION Y COMPLEMENTACION” de 15 de “noviembre” -lo correcto es diciembre- de 2015, a través de la cual el SENASAG determinó se subsane el error advertido anulando el acta de decomiso de 7 de septiembre de 2015, emitiendo en su lugar Acta de Retención (Conclusión II.5); y, vii) Se emitió el Acta de Retención el 22 de diciembre de 2015, por la infracción del art. 14 de la RA 012/2006 (Conclusión II.6).

                         En ese entendido, la parte accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes señaladas, por la no emisión de resolución definitiva que ponga fin al proceso administrativo sancionador, por cuanto considera que este último acto descrito en el párrafo que antecede referente al Acta de Retención, daría inicio al proceso administrativo seguido en su contra; sin embargo, no consideró lo siguiente: