SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S1
Fecha: 21-May-2018
PRIMERO
PRIMERO: Ya se inició un proceso administrativo sancionador en su contra; asimismo se emitió la resolución SENASAG/JD SD-323/2015 en la “etapa de terminación” del procedimiento administrativo imponiendo sanciones a la parte ahora accionante, concluyendo así el procedimiento administrativo sancionador conforme dispone el art. 51.I de la LPA, aperturando la etapa de recursos administrativos -revocatorio y jerárquico-; concluido esa etapa, la parte agraviada podrá acudir a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso-administrativo (art. 70 de la Ley 2341 y su reglamento).
Dicho esto, si bien a través de una complementación y aclaración “anuló” el Acta de decomiso de 7 de septiembre de 2015 y emitió Acta de retención, se tiene por un lado, que no se evidencia y tampoco no debe entenderse que se declaró nulo todo el procedimiento administrativo sancionador, es decir que se hubiese anulado la resolución sancionatoria así como la que resolvió el recurso de revocatoria; por otro lado, el art. 53 inc. b) del DS 27113 señala que la convalidación o rectificación del acto viciado al momento de resolver el recurso de revocatoria, no impedirá que el administrado interponga recurso jerárquico si considera subsistente algún vicio del acto; si esto es así, en el caso sub lite, la empresa ADM-SAO S.A. ahora accionante debió hacer uso del medio de impugnación idóneo, vale decir, del recurso jerárquico, mismo que definiría el asunto en cuestión y lo pretendido, así como la retención de los productos ahora cuestionados. De lo expuesto y los antecedentes, resulta evidente que la prenombrada empresa no agotó los recursos ordinarios de reclamo previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo y el DS 27113, configurando la improcedencia de la presente acción con relación a la vulneración de los derechos referidos y denunciados, pues tal como establece la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el amparo constitucional deviene en una acción subsidiaria; es decir, que solo procede cuando los medios ordinarios no han prosperado en el resguardo de un derecho fundamental supuestamente vulnerado o amenazado, lo que no ocurre en el caso, pues la empresa impetrante de tutela en su oportunidad y en plazo legal no planteó el recurso o medio de impugnación idóneo previsto en las normas administrativas; es decir, el recurso jerárquico, por lo mismo corresponde sea denegada la tutela.
- acción de amparo constitucional
- posteriormente, en fecha 22 de diciembre de 2015, se procedió a anular el Acta de 18 de diciembre de 2015, en esa ocasión se fundamentó la retención en una supuesta infracción del artículo 14 de la Resolución 012/2006 por parte de ADM-SAO
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- 1) “
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8
- II.9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- III.1.
- Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-
- derecho de petición y la pretensión
- Fragmento 23
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 25
- III.3.1. Con relación a la denuncia de vulneración al derecho de petición.
- Fragmento 27
- PRIMERO
- Fragmento 29
- Fragmento 30
- 2° Llamar la atención