SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S1

Fecha: 21-May-2018

concedió

La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera de la capital del departamento de Santa Cruz,  constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12 de 14 de noviembre de 2017, cursante de fs. 212 a 216 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso respecto al derecho de petición, la institución demandada -SENASAG- dicte la resolución que corresponda en el plazo de 72 horas, bajo los siguientes fundamentos: i) El proceso iniciado por el SENASAG comienza con un acta de decomiso de mercadería de 7 de septiembre de 2015, que hace referencia a productos vencidos; el 8 del mismo mes y año se presentan los descargos parciales; el 12 de octubre de igual año, en mérito a un informe técnico de 17 de septiembre de igual año, realizando una fundamentación legal en la que cita una serie de normativa con relación a la RA 012/2006, haciendo una transcripción textual de la norma, sin realizar ninguna fundamentación o valoración que sustente la decisión, multa a la parte ahora accionante con la suma de Bs.- 1 500.- de acuerdo a la tabla de sanciones y los productos “…comisados (…) en custodia de la empresa hasta que SENASAG decida la disposición de los mismos evitando en lo posible riesgos a la salud y al medio ambiente” (sic).; ii) Se ha tratado de hacer entender que es esa la Resolución Sancionatoria 323/2015 con la que se da por concluido el procedimiento administrativo o proceso sancionador realizado por el SENASAG -institución demandada-; empero, la Resolución de 2 de octubre de 2015 carece de valoración, fundamentación y motivación, no se enmarca dentro del esquema exigido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene una secuencia en la cual exprese los antecedentes, los supuestos fácticos, jurídicos, la valoración de las pruebas de cargo, apreciación de circunstancias de hecho y derecho que fueron tomadas por la autoridad administrativa, no existe explicación del valor que merecieron las mismas, contando solo con la parte dispositiva que se pronuncia sobre el hecho, siendo extraño la imposición de una multa; es decir, la imposición de una sanción sin que exista un procedimiento previo de descargo, de producción de prueba y de valoración de la misma; iii) Posteriormente, se tiene la Resolución del Recurso de Revocatoria, donde citan los antecedentes, la solicitud de nulidad, RA 012/2006 y la Ley 2061, se ha nombrado a la empresa ADM-SAO S.A. como custodios de los productos decomisados, a esto se tiene el “…acta de 15 de Septiembre de aclaración y complementación y enmienda en su parte final en su romano IV dice que se proceda a  levantar la retención (…)  no se observa que exista un llenado manual (…) lo que procede de acuerdo a la norma es la retención del producto vencido y aun así el supuesto sea uno y otro diferente, esa retención es temporal mientras tanto se resuelva en un acto administrativo final (…), es decir que una retención no puede ser interpretada como si se estuviera haciendo una confiscación definitiva o (…) decomiso definitivo de la mercadería y por lo tanto dice se subsane el error emitiendo un acta de retención para los productos fertilizantes (…) lo que da a entender que sin duda alguna al haberse repuesto la palabra decomiso por la retención se estaría dando a entender que se está iniciando en forma clara el procedimiento administrativo y obviamente eso sumado al hecho de que mediante resolución o providencia de fecha 29 de agosto de 2016, lo que quiere decir entonces que una vez emitido el informe técnico legal sobre la retención realizada el cual específica en las acciones a realizar y la sanción administrativa la autoridad competente se pronunciara mediante resolución administrativa conforme a procedimiento administrativo…” (sic); iv) En este caso no existe ningún acto administrativo fundamentado debidamente que se considere definitivo, se ha evidenciado de la documentación aparejada que no se desplegó un procedimiento administrativo, pese a la aseveración de que se concluyó el procedimiento administrativo puesto que se debió presentar el mismo o el cuaderno del proceso referido a ese fin; y, v) Evidentemente se ha vulnerado el derecho a la petición pese a las solicitudes de pronunciamiento de un acto administrativo definitivo, así también se vulneró “…la presunción de inocencia con relación al debido proceso y a tener una resolución en tiempo oportuno y razonable esto con relación al debido proceso porque ninguna de las resoluciones, no habiendo cumplido hasta la fecha con el plazo que exige el procedimiento administrativo; es decir, la Ley 2341 pata dictar una resolución final y por lo tanto considera que si en definitiva, se está vulnerando el derecho que tiene del debido proceso con relación al derecho a conseguir, obtener una resolución debidamente fundamentada, motivada en un plazo prudencial razonable y obviamente lo que hace de que la autoridad demandada no se pronuncie en el plazo y en el tiempo le está afectando de manera directa o indirecta el derecho a la propiedad que tiene el accionante sobre los productos decomisados porque no está pudiendo usar, gozar y disponer de esos productos, hasta entretanto el SENASAG se pronuncie de manera motivada, realizando una valoración integral de todos los antecedentes y dando fin al proceso…” (sic).