SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S1

Fecha: 21-May-2018

III.3.1. Con relación a la denuncia de vulneración al derecho de petición.

                         En el caso, conforme a los antecedentes del proceso descritos en las Conclusiones de esta resolución constitucional, funcionarios del SENASAG -institución ahora demandada-, a raíz de una inspección, labraron acta de decomiso de mercadería el 7 de septiembre de 2015, la misma que dio origen al proceso administrativo sancionador contra la empresa ADM-SAO S.A. ahora accionante, sujeta al procedimiento establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y Decreto Supremo (DS) 27113 (Decreto Reglamentario del Proceso Administrativo) emitiéndose diversas actuaciones y resoluciones, entre ellas la Resolución del Recurso de Revocatoria SENASAG/JDSC-REC.003/2015, aclarada y complementada el 15 de “noviembre” -lo correcto es diciembre- de 2015, se presentaron también memoriales por la nombrada empresa solicitando y reiterando la emisión de resolución administrativa (Conclusión II.7).

                         Bajo esos antecedentes, y en mérito a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las solicitudes efectuadas por la parte accionante y el reclamo por la falta de respuesta a las mismas, se encuentran en el marco de un proceso administrativo sancionador, por lo que no puede pretender ser objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición, por cuanto el referido derecho a la petición previsto en la Constitución Política del Estado, no procede si se encuentra vinculado al trámite propio de un proceso sea judicial o administrativo como ocurre en el caso concreto, pues lo reclamado en esta acción tutelar emerge del procedimiento previsto en la normativa administrativa específica, estando, en el presente caso, vinculado al proceso administrativo sancionador que se le sigue a la parte impetrante de tutela; y siguiendo lo desarrollado en la jurisprudencia citada, existe una diferencia entre el derecho de petición y la pretensión -a través de los medios recursivos establecidos- emergente de un proceso concreto, sea judicial o administrativo, pues la petición es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional y la pretensión de conclusión de un proceso sancionatorio y la emisión de una resolución presuntamente omitida, no puede ser objeto de los alcances del derecho de petición, sino, bajo los plazos y etapas procesales establecidas en el procedimiento administrativo que debe observar el debido proceso, naturalmente, no correspondiendo en consecuencia conceder la tutela por el derecho de petición, lo propio ocurre respecto a los memoriales presentados que presuntamente no fueron respondidos, al ser actuados que dentro del proceso administrativo no pueden ser tutelados a través del derecho de petición, por ello corresponde sobre esta cuestión, denegar la tutela solicitada.