SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0204/2018-S1

Fecha: 21-May-2018

Fragmento 23

           El art. 182 de la CPE prevé la acción de amparo constitucional como un mecanismo constitucional para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier servidor público, persona individual o colectiva; de la misma manera el art. 129.I de la norma constitucional citada, respecto a la procedencia de esta acción de tutela,  dispone: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, estableciendo su carácter subsidiario, ello ha motivado un pronunciamiento reiterado por parte de este Tribunal, así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, citada por la SCP 0913/2017-S3 de 18 de septiembre, estableció reglas y sub reglas de improcedencia de  la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, no pudiendo ingresar a analizar la problemática de fondo, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos pertenecen).