SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2018-S4
Sucre, 27 de junio de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22440-2018-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 15 de enero de 2018, cursante de fs. 131 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Flores Ingala y María Isabel Villarroel Fernández contra Carla Azucena Antequera Rocha, ex Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y Cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba; y Álvaro Claure Sejas, Secretario del indicado Juzgado, ambos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2017, cursante de fs. 64 a 70, los accionantes manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2012, Hugo Holliden Ledo, Félix Gareca Romero y Guillermo Choque, en su calidad de personeros legales de la Cooperativa Suticollo Agropecuaria Ltda., suscribieron en su favor minuta de venta de un lote de terreno con una superficie de 1 530 mts2, ubicado en la zona Cocaraya, municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; otorgandoles un Certificado de aporte que no se le entregó a Crisenta Escobar Colque, ex socia de la referida Cooperativa, a la que se devolvieron sus aportes al haber abandonado la institución. No obstante, la minuta no pudo ser protocolizada e inscrita en el citado ente municipal, por encontrarse en zona agrícola y que a causa del fallecimiento de uno de los Directivos y el traslado de otro a la ciudad de Oruro, no se pudo efectuar el reconocimiento de firmas del documento.
En dichos terrenos, se asentaron y entraron en posesión el 2010, realizando varias mejoras, sembrando diferentes cultivos, construyendo un sistema de riego y finalmente, edificando una vivienda que habitaron en noviembre de 2011, permaneciendo desde entonces en el lugar, ejerciendo posesión continua y de buena fe; posteriormente, en junio de 2016, mediante Decreto Supremo, se amplió el radio urbano del municipio de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, incluyendo en él su vivienda.
El 10 de septiembre de 2015, Emilia Navarro Escobar de Ugarte, supuesta heredera de Cresenta Escobar Colque, formuló en su contra demanda de interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado de Instrucción, Mixto, Liquidador y Cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, afirmando que tiempo atrás intentaron construir una vivienda en sus terrenos, insinuando la existencia de un supuesto despojo y señalando que la expulsión había sucedido en octubre de 2014, para posteriormente corregir la fecha indicando que el hecho se suscitó el 12 de septiembre de igual año.
Tramitada como fue la demanda, en audiencia de 30 de octubre de 2015, los testigos de cargo, afirmaron que tres años atrás se construyó la vivienda; afirmación que, conjuntamente los planos aportados en descargo, de 27 de octubre de 2011, configuraron prueba plena respecto al plazo de un año exigido por el art. 1461 del Código Civil (CC) y art. 592 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), para recobrar la posesión; no obstante, no se permitió declarar a los testigos de descargo, siendo además que, durante la inspección, la autoridad jurisdicción, adoptó una conducta parcializada y direccionada en favor de la demandante, negándoles reiteradamente el uso de la palabra y permitiendo, en ausencia de su abogado, que sean insertados en el Acta, hechos inexistentes, tendenciosos e irreales en favor de contrario, efectuando valoraciones sobre la antigüedad de la vivienda y sus características, llegando a afirmar que la construcción era reciente y precaria; todo con la finalidad de favorecer a la contraparte.
Es así que la Jueza de la causa, dictó Sentencia declarando probada la demanda y ordenando la restitución inmediata del inmueble, dentro de tercero día, decisión carente de congruencia entre lo motivado y lo resuelto, así como de una adecuada valoración de la prueba, en total apartamiento de lo dispuesto por el art. 607 del CPCabrg, al haber tomado en cuenta documentos que no probaron la posesión que supuestamente se impetraba recobrar, siendo además que, la autoridad jurisdiccional concluyó determinando que la parte demandante había sufrido la eyección sin que exista prueba alguna de ello, menos aun cuando la demanda no estableció que si esta se hallaba en posesión del inmueble y el momento en que se hubiera producido la indicada eyección; elementos indispensables para sustentar el interdicto de recobrar la posesión, al tenor del art. 1461 del CPCabrg.
No obstante de lo anterior y resultando evidente que el fallo de la Jueza demandada fue direccionado, dicha autoridad pretendió forzar la ejecutoria de la Sentencia, haciéndose aparecer una amañada notificación con el fallo y un Auto de ejecutoria, motivando la interposición de un recurso de impugnación debido a los graves vicios de nulidad, mismo que fue resuelto favorablemente después de más de cinco meses, por Auto de 22 de diciembre de 2016, notificado el 24 de febrero de 2017; en tal sentido, el accionante solicitó en la misma fecha que se le notificara personalmente con la Sentencia a efectos de presentar el correspondiente recurso de apelación, que fue promovido el 10 de marzo del indicado año, dictándose Auto de 31 de igual mes y gestión, por el que se concedió la pretensión, ordenándose la remisión de actuados ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y otorgándose un plazo de dos días para la provisión de recaudos; sin embargo, en el primer día del término señalado, se negó la entrega del cuaderno procesal para la saca de fotocopias, lo que se replicó el segundo día hasta que, al anunciarse el arribo al juzgado de su abogado patrocinante, se ordenó al Auxiliar llevar el expediente a la fotocopiadora donde, el funcionario judicial, pidió anticipadamente la cancelación de Bs52 (cincuenta y dos bolivianos) a efectos de su posterior recojo, no existiendo en consecuencia actuado procesal alguno pendiente para la remisión de obrados; sin embargo, el 4 de mayo del referido año, se enteraron de que el cuaderno no había sido remitido al Tribunal de alzada, informándoles que el envío ya no se haría efectivo al haberse ejecutoriado la sentencia por no haberse provisto fotocopias.
Revisado como fue el expediente, se pudo constatar que, efectivamente, la Auxiliar del Juzgado, el 20 de abril de 2017, había recogido de la fotocopiadora únicamente el expediente y no así las copias fotostáticas que habían sido previamente canceladas, habiéndose presentado el 25 de igual mes y año, por Limber Ríos Castro, memorial solicitando la ejecutoria de la Sentencia por caducidad, pretensión reiterada el 26 del indicado mes y año; peticiones que merecieron decreto de la fecha por el que la Jueza de la causa requirió informe, mismo que, siendo elevado, estableció que la parte recurrente no había provisto fotocopias, omitiéndose deliberadamente señalar que el expediente había sido trasladado a la fotocopiadora y que el monto por la reproducción del cuaderno fue cancelado.
En estas circunstancias, el 5 de mayo de 2017, pidieron negar la ejecutoria de la Sentencia, informando a la autoridad jurisdiccional de las irregularidades cometidas por los funcionarios de apoyo jurisdiccional, impetrando además, se solicite nuevo informe a la Secretaría del Juzgado a efectos de que se establezca si fue evidente o no, que el expediente había sido trasladado a la fotocopiadora junto a uno de los apelantes, determinándose la hora de recojo del cuaderno jurisdiccional y el motivo por el que no se recogieron las copias fotostáticas, pidiendo se eleve denuncia ante el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público, ante la evidencia de que se habían fraguado notificaciones con la ejecutoria de la Sentencia, actuados que, finalmente, fueron anuladas por la Jueza del proceso quien, protegiendo a sus dependientes no se pronunció respecto a la peticion de informe y evitó la remisión de obrados ante la Fiscalía y el Consejo de la Magistratura, siendo que, el 14 de julio del indicado año, fueron notificados con Auto de 5 de mayo de igual año, que declaró la ejecutoria de la Sentencia, ocasionándoles grave daño a sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron la lesión de sus derechos al debido proceso, a la impugnación, a contar con una resolución motivada, a la igualdad de partes procesales; y al principio de legalidad, citando al efecto el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia, se restablezca su derecho a impugnar la Sentencia de 23 de mayo de 2016, ordenándose a la Jueza de la causa: a) Resolver el memorial presentado por su parte el 5 de mayo del citado año, y los otrosíes relacionados a certificaciones y remisión de antecedentes ante el Ministerio Público; b) Se deje sin efecto declarándose nulo el informe de 28 de abril de 2017; c) Se revoque el Auto de ejecutoria de Sentencia de 5 de mayo del mismo año, debiendo remitirse obrados en el día, ante la autoridad superior a fin de que se resuelva la apelación; y, d) Se deje sin efecto cualquier mandamiento de lanzamiento en tanto se resuelva la impugnación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de enero de 2018, conforme se evidenció del acta cursante de fs. 127 a 130 vta., presentes los accionantes asistidos de su abogado, el demandado y la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La parte impetrante de tutela reiteró el contenido íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
En ejercicio de la réplica, el abogado de la parte peticionante de tutela, reprodujo los argumentos de la demanda, señalando que de manera intencional se hizo comprender a sus patrocinados que su labor había culminados con la provisión de recaudos y que la remisión del cuaderno procesal procedería a cargo del Juzgado, y que si bien existiría alguna responsabilidad por parte de los entonces demandados, la misma debía extenderse a la autoridad jurisdiccional y a su personal, toda vez que se coartó su derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados
Carla Azucena Antequera Rocha, entonces Jueza Pública Civil Comercial Mixta de Familia y cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, por escrito cursante de fs. 111 a 113 vta., y en audiencia, informó lo siguiente: 1) Los supuestos agravios que ocasionaría a los accionantes la Sentencia, no correspondía sean impugnados mediante la presente acción tutelar, existiendo un mecanismo legal a dicho efecto, como lo es el recurso de apelación descrito en los arts. 220 y 229 del CPCabrg, mismos que podían y pudieron haberse activado; 2) No era evidente que se hubiera intentado ejecutoriar la Sentencia, siendo que, por el contrario, la diligencia de notificación con la decisión se produjo el 29 de julio de 2016 y, recién, el 9 de septiembre de igual gestión, se formuló un recurso de nulidad de notificación; es decir, luego de más de un mes de realizada la diligencia; no obstante, como prueba de la absoluta imparcialidad de la Juzgadora, se dio curso a la pretensión; y, 3) La ejecutoria de la Sentencia, se debió al incumplimiento de los ahora los impetrantes de tutela de lo dispuesto por los arts. 242 y 243 del CPCabrg, toda vez que, habiéndose llevado el expediente a la fotocopiadora, la parte interesada no retornó oportunamente a recoger las copias fotostáticas, siendo que recién después de dieciséis días, proveyeron las mismas, habiéndose dictado la ejecutoria el 5 de mayo de 2017; en tal sentido, fue la parte recurrente la que con su dejadez, dejó transcurrir el plazo establecido mediante Auto de 31 de marzo, concurriendo en consecuencia, la causal de improcedencia para la atención de la presente acción, por actos consentidos, descrita en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Álvaro Claure Sejas, Secretario Abogado del entonces Juzgado Público Civil Comercial Mixta de Familia y Cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 115 y vta., señaló que: i) El expediente fue trasladado a la fotocopiadora juntamente con el impetrante de tutela, siendo recogido en horas de la tarde; ii) El 5 de mayo de 2017, se apersonó el ahora accionante entregando las copias; iii) El recojo de fotocopias no es obligación del Secretario Abogado del Juzgado o de funcionario judicial alguno, correspondiéndole dicha tarea a quien está obligado a proveerlas, conforme a lo dispuesto por el art. 242 concordante con el art. 90, ambos del CPCabrg; y, iv) La acción de amparo constitucional no es medio subsidiario de las obligaciones de las partes de proveer fotocopias oportunamente.
En uso de la palabra, el funcionario judicial manifestó que en el marco de la Ley 025, dicho Secretario no tenía la obligación de trasladar el expediente, reiterando además que, conforme al art. 242 del CPCabrg, es obligación de las partes proveer los recaudos para la apelación.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Emilia Navarro Escobar de Duarte, en su calidad de tercera interesada, mediante memorial cursante de fs. 118 a 125 vta., y en audiencia, expresó lo siguiente: a) La tramitación del proceso civil cumplió con todos los presupuestos formales, encontrándose actualmente en ejecución de Sentencia y con orden de desapoderamiento, no habiendo existido acto, omisiones ilegales y menos vicios de nulidad, resultando que la pretendida conculcación de derechos, no es otra cosa que una mera aspiración de los impetrantes de tutela de justificar sus propias irresponsabilidades procesales y justificar lo injustificable; b) Los peticionantes de tutela carecen de legitimación pasiva para formular la presente demanda; c) Conforme establecen los arts. 250 y 251 del CPCabrg, las resoluciones judiciales son impugnables, determinándose en el art. 253 del mismo cuerpo legal que, el recurso de reposición proceden contra providencias y autos interlocutorios, aun en ejecución de sentencia; en tal sentido, los ahora impetrantes de tutela, pudieron ejercitar los recursos impugnatorios ordinarios previstos en la normativa señalada; al no haberlo hecho, renunciaron tácitamente al derecho a la impugnación, generando que el Auto de 5 de mayo de 2017, cause ejecutoria; d) La acción de amparo constitucional, pretende disfrazar la irresponsabilidad de no haber activado un mecanismo de impugnación y consecuentemente, impedir la ejecutoria de la Sentencia, lo que amerita la denegatoria de tutela; e) El supuesto hecho lesivo de los derechos reclamados, quedó extinguido; es decir, desapareció, por lo que no ninguna decisión que se emita por autoridad constitucional, tendrá sentido porque no surtiría ningún efecto al haber desaparecido el objeto de la tutela, constituyéndose éste, en un hecho superado; f) De conformidad a lo previsto por el art. 250 del CPCabrg, la renuncia a la impugnación se produce de forma expresa o tácita, última que esta que se configura cuando se ha dejado vencer el plazo o se realiza un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir; presupuesto que se presenta en el caso de autos, toda vez que después de haberse formulado la impugnación, los ahora accionantes, después de veinte días de presentada la acción tutelar que se revisa, se apersonaron dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión y plantearon recurso de nulidad de obrados por incompetencia, incidente que se encuentra en trámite pendiente de resolución; g) Resulta evidente en consecuencia, que los accionantes no solamente renunciaron a los medios idóneos de impugnación respecto al Auto de 5 de mayo de 2017, sino que además, implícitamente renunciaron a la acción de amparo constitucional; toda vez que, no pueden coexistir simultáneamente dos pretensiones con la misma finalidad, ameritando la denegatoria de tutela bajo la comprensión de que los interesados continúan ejerciendo su derecho a la impugnación dentro del proceso especial civil; h) Los impetrantes de tutela pretenden confundir a la jurisdicción constitucional al manifestar que se hallan en posesión del predio sobre el cual habrían formalizado la compra venta el 1 de junio de 2012; sin embargo, de los antecedentes del proceso interdicto, se hace evidente el actuar desleal de los demandados, habiéndose únicamente desvelado la consumación de sus delitos en colusión con terceros, por cuanto, en su afán de justificar la ilegal ocupación de sus terrenos, intentan farsear e imaginar hechos diferentes a los realmente acontecidos, siendo que, conforme a la prueba presentada, se demostró que los ahora peticionantes de tutela, ingresaron al predio de forma arbitraria so pretexto de ser los nuevos dueños y procedieron de manera sigilosa y acelerada a la construcción de una habitación precaria; actos irregulares que pretendieron escudar a través de la exhibición de documentos prefabricados, incompletos y adulterados como la Minuta de compra venta de un bien indeterminado, en inobservancia del art. 1297 del CC, presentando además acreditar su domicilio mediante una certificación domiciliaria expedida por la Junta Vecinal, entidad que carece de competencia para ello; desvirtuándose consecuentemente, la supuesta posesión de buena fe y haciéndose por el contrario evidente su conducta inmoral y perjudicial; y, i) El reclamo de recobrar su posesión, se justifica no solamente en el ejercicio de su derechos subjetivo dentro del plazo previsto por el art. 1461 del sustantivo civil, sino también mediante todos los elementos de prueba aportados durante la tramitación del proceso interdicto de recobrar la posesión, que dan cuenta de su calidad de heredera forzosa de su madre Crisenta Escobar Colque, así como también demuestran su condición de poseedora y los actos de dominio y ejercicio de derechos subjetivos hasta el momento de la eyección, en que los demandados ocuparon el inmueble de su propiedad, por lo que pidieron se deniegue la tutela solicitada.
En una segunda intervención, el abogado de la tercera interesada, señaló que la parte accionante no refutó ni debatió los argumentos de la demanda y que la forma de responder es una aceptación implícita; por lo que impetró se deniegue la tutela.
I.2.4.Resolución
Mediante Resolución de 15 de enero de 2018, cursante de fs. 131 a 135, el Juez Público de la niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo, del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, denegó la tutela solicitada con el fundamento de que la parte accionante no hizo uso del recurso de compulsa que resulta ser el mecanismo idóneo para establecer si el recurso presentado debía ser conocido o no, sin ingresar claro está al fondo del recurso, garantizando así que se efectúe una valoración respecto a la supuesta negativa indebida o errónea de un recurso, posibilitándose además que quien la conozca pueda sancionar con nulidad todo lo actuado por el inferior a partir de la interposición del recurso de compulsa si éste es declarado legal. En tal sentido, la no interposición del indicado mecanismo de impugnación, importa la tácita renuncia del mismo y por lo tanto la resolución deviene en firme, irrecurrible e inimpugnable, aun a través de la acción de amparo constitucional, dado su carácter subsidiario.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro de la demanda de interdicto de recobrar la posesión formulada el 10 de septiembre de 2015, por Emilia Navarro Escobar de Ugarte contra Rubén Flores Ingala y María Isabel Villarroel Fernández, la entonces Jueza Público Mixto Civil Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 23 de mayo de 2016, por la que declaró probada la demandad, ordenando la restitución inmediata del inmueble despojado. Dentro del tercer día, bajo conminatoria de librarse mandamiento de lanzamiento, estableciendo además la reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, y denegando la remisión de antecedentes ante el ministerio Público al no haberse acreditado que el despojo se produjo con violencia; decisión notificada a la parte demandada, en su domicilio real, el 29 de julio de igual año (fs. 12 a 18; 26 a 32 y vta.).
II.2. Por escrito presentado el 5 de agosto de 2016, Emilia Navarro Escobar de Ugarte, solicitó al Juez de la causa, se declare ejecutoriada la Sentencia de 23 de mayo de 2016; emitiéndose el Auto Definitivo de 8 de igual mes y año, por el que, Juez Público Mixto Civil Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe, al no haberse opuesto recurso de apelación contra el mencionado fallo dentro del plazo previsto por ley, se declaraba expresamente ejecutoriado (fs. 33 a 34).
II.3. El 9 de septiembre de 2016, los ahora accionantes, formularon incidente de nulidad de obrados, denunciando que la diligencia de notificación con la Sentencia de 23 de mayo, no se había enmarcado a los presupuestos procesales, impetrando en consecuencia, se deje sin efecto la misma y se ejecute nueva diligencia a efectos de garantizar su derecho a la defensa y a la impugnación; pretensión que fue resuelta por Auto de 22 de diciembre de la misma gestión, que anuló obrados hasta la diligencia de notificación, ordenando al Oficial de Diligencias del Juzgado a practicar nueva diligencia (fs. 35 a 38).
II.4. Mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2017, Rubén Flores Ingala y María Isabel Villarroel Fernández, plantearon recurso de apelación contra la Sentencia de 23 de mayo de 2016, señalando como agravios relevantes, el apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para la valoración de la prueba; la falta de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto; errónea interpretación del art. 1461 del CC, respecto al transcurso del tiempo después de la supuesta eyección; la falsa e inexistente posesión alegada por la demandante; la no valoración de la inspección al inmueble así como del pago de impuestos e informe de un profesional arquitecto, respecto a la construcción de una vivienda y la posesión pacífica y continuada del terreno; habiendo la Jueza de la causa, pronunciado el Auto de 31 de marzo de 2017, por el que concedió lo impetrado en el efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente original ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia a efectos de su resolución, disponiendo que en su lugar, quede fotocopia legalizado de todo lo obrado, debiendo el apelante, en aplicación del art. 242 del CPC, proveer los recaudos de ley en el plazo de dos días computables desde su notificación; bajo apercibimiento de la sanción prevista por el art. 213 del indicado cuerpo legal. Cursa nota de venta 15181 de 20 de abril de 2017, con lo cual se demuestra que se encargó el pago de las fotocopia de un expediente, por el monto de Bs52 (fs. 39 a 46 vta.; 52 a 53).
II.5. Por escrito presentado el 25 de abril de 2017, Emilia Navarro Escobar de Ugarte, solicitó a la Jueza del proceso, se declare la caducidad del recurso de apelación formulado por los ahora accionantes y consiguientemente, la ejecución de la Sentencia de 23 de mayo de 2016, pretensión que fue corrida en traslado al demandado que, por memorial de 5 de mayo de 2017, impetró se deniegue lo pretendido y se remita expediente al Tribunal superior a efectos de que se tramite el recurso de apelación, denunciando la existencia de actos dilatorios y de corrupción de los funcionarios de apoyo jurisdiccional que, intencionalmente, no habían recogido las fotocopias para su legalización y posterior envío, no obstante que el costo de las mismas había sido oportunamente cubierto; requiriendo además se remita antecedentes ante el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público (fs. 54 a 60).
II.6. La Jueza Pública Mixta Civil Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, profirió el Auto de 5 de mayo de 2017, declarando la caducidad del derecho de elevar la apelación y sus antecedentes, declarando expresamente, además, la ejecutoria de la Sentencia de 23 de mayo de 2016 (fs. 61).
II.7. Rubén Flores Ingala y María Isabel Villarroel Fernández, el 14 de julio de 2017, solicitaron a la Jueza de la causa, resolver el memorial presentado por su parte de 5 de mayo de igual año, emitiéndose la providencia de 17 de julio de la misma gestión que dispuso se esté al Auto de 5 de mayo; pretensión que siendo reiterada por escrito de 25 del indicado mes y año, mereció decreto de 26 de julio de 2017, que reiteró lo dispuesto previamente (fs. 185 a 188 Anexo 1).
II.8. Emilia Navarro Escobar de Ugarte, por escrito presentado el 22 de agosto de 2017, impetró a la autoridad jurisdiccional se libre mandamiento de lanzamiento; pretensión deferida por decreto de 24 de igual mes y año, conminándose a los demandados a proceder a la restitución del inmueble dentro de tercer día de su legal notificación, bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de desapoderamiento, mismo que fue ordenado librar por Auto de 13 de septiembre de la indicada gestión (fs. 62 a 63 expediente original; 196 Anexo 1).
II.9. El 11 de septiembre de 2017, se formuló acción de amparo constitucional (fs. 64 a 72).
II.10. Por escrito presentado el 27 de septiembre de 2017, los accionantes, solicitaron a la Jueza Pública Mixta Civil Comercial de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, anule el proceso por incompetencia y deje sin efecto la orden de restitución del inmueble, adjuntando a su pretensión, la SCP 0050/2015 de 27 de marzo, por la que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, resolviendo un conflicto de competencias jurisdiccionales ajeno a los ahora accionantes, declaró competente a la Jueza Décima de Instrucción en lo Civil del mismo departamento, para conocer y resolver una demanda de interdicto de adquirir la posesión. A dicho efecto, los impetrantes de tutela, señalaron que al momento de conocer la demanda instaurada en su contra, el predio se encontraba en zona rural; por lo que, la autoridad competente para resolver la controversia correspondía a la justicia agroambiental y no ordinaria; en tal sentido, al haberse infringido disposiciones legales de orden público y cumplimiento obligatorio, usurpando funciones que no le competían, debía darse por nulo todo lo actuado, incluida la orden de restitución, bajo advertencia de activarse acción de amparo constitucional; habiendo la Jueza de la causa, dictado el Auto de 16 de noviembre de 2017, por el que rechazó el incidente argumentando que, durante la inspección ocular, no se evidenció que el inmueble hubiese estado destinado a la actividad agraria, no pudiendo ser considerado en consecuencia como fundo agrario; decisión que fue objeto de apelación presentada el 9 de enero de 2018, y corrida en traslado por decreto de 10 de igual mes y año, encontrándose pendiente de resolución (fs. 1 a 13 Anexo 2; 20 a 21 Anexo 2; 25 a 27 Anexo 2).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la impugnación, a contar con una resolución motivada, a la igualdad de partes procesales y al principio de legalidad toda vez que, el recurso de apelación planteado por su parte contra la Sentencia de 23 de mayo de 2016, no fue elevado ante el Tribunal de alzada por supuestamente no haberse provisto las correspondientes fotocopias, siendo que, los funcionarios de apoyo jurisdiccional, no obstante de haberse oblado el costo de las mismas dentro de plazo, no las recogieron para su correspondiente legalización, obrando en consecuencia de mala fe para forzar la ejecutoria del fallo, que fue dispuesta por Auto de 5 de mayo de 2015.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la provisión de recaudos
La SCP 1451/2015-S2 de 23 de diciembre, dictada dentro de una acción de amparo constitucional sobre provisión de recaudos en materia laboral, efectuó un análisis jurisprudencial y normativo respecto a este tema a la luz del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el art. 115 de la CPE, y su directa vinculación con el derecho de acceso a la justicia; en este contexto, moduló el entendimiento contenido en la SCP 0310/2015-S1 de 27 de marzo, respecto a la ejecutoria de un fallo judicial, ante la falta de provisión de recaudos por parte del recurrente; es así que, la indicada SCP 1451/2015-S2, partiendo de una interpretación sistemática y no literal de la norma laboral cuestionada, entendió que, conforme a lo previsto por el art. 115.II constitucional, el Estado tiene el deber de garantizar la aplicación de una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, sin ningún tipo de dilación por parte de los administradores de justicia, pues, de acuerdo a lo previsto por el art. 181.I, la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad y celeridad, entre otros.
En este contexto, la SCP 1451/2015-S2, concluyó que: “… la aplicación del precepto normativo en cuestión, respecto a la falta de proveer el importe para la remisión del expediente al tribunal de casación en plazo señalado, y sea declarado como desierto el recurso y ejecutoriado el auto de vista impugnado, por la falta de cumplimiento de la exigencia descrita; no armoniza con las previsiones contenidas en la Norma Suprema, por lo que la declaratoria señalada, se encuentra aplicada en total vulneración del principio de gratuidad de la justicia, que constitucionalmente no puede ser admisible, por ser inadecuado, innecesario y carecer de proporcionalidad para servir a la realización del derecho fundamental de acceso a una administración de justicia pronta, representado en el principio de celeridad procesal y porque a través de ella se sacrifica el principio-derecho a la doble instancia, porque el apelante cuenta con la oportunidad procesal para que el superior estudie su inconformidad con una determinada resolución que considera que es vulneradora a sus derechos y garantías constitucionales, pero la misma se perdería por el solo hecho de incumplir la carga procesal de proveer los recaudos necesarios para continuar con la apelación o casación en su caso; al ser declarado el recurso como desierto y ejecutoriado, estableciendo una sanción propiamente dicha como una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de una carga procesal, que constitucionalmente no es admisible dentro del nuevo modelo de estado, por lo que se deben brindar todas las garantías del derecho a la defensa.
En esa medida, esta Sala advierte que se ha quebrantado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, al realizar una interpretación restringida del principio de gratuidad en la administración de justicia, correspondiendo señalar que constituye una mayor postergación y dilación en la que efectivizarían sus derechos reconocidos mediante sentencia judicial ejecutoriada, por lo tortuoso y dilatado del trámite en el que se ve involucrado el trabajador para el cobro de sus beneficios sociales, que puede durar varios años, y que no condice con el principio constitucional de protección al trabajador, que demanda más bien la tutela oportuna y efectiva prevista como garantía constitucional en el art. 115.I de la CPE, pues es conocido que su petición, está sujeta a una serie de contingencias de carácter burocrático, promovidas muchas veces de mala fe por las partes procesales, que se traducen necesariamente en una dilación injustificada e incluso premeditada del trámite, no llegando inclusive a ningún resultado, lo que apareja la consiguiente lesión a los principios de celeridad y eficacia que hacen a la potestad de impartir justicia, conforme al mandato establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE”.
Estableciendo finalmente, como nuevo entendimiento, que: “En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición del recurso de casación por parte del trabajador, no implica deserción, ni corresponde la ejecutoria, debiendo en todo caso el Órgano Judicial proceder a la remisión del expediente, para lo cual debe correr con las previsiones necesarias” (las negrillas corresponden al texto original); razonamiento que si bien emerge a partir de la interpretación y análisis de una norma procedimental en materia laboral, resulta plenamente aplicable a todas las ramas del derecho, cuando la supuesta falta de provisión de recaudos para la remisión de antecedentes ante instancias judiciales o administrativas jerárquicas, conlleve la lesión a los derechos y garantías constitucionales de los sujetos procesales en conflicto, tal como sucede cuando, ante la falta de provisión de recaudos, se declara la ejecutoria de un fallo.
III.2. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción tutelar, el accionante solicita que la jurisdicción constitucional, deje sin efecto el Auto de 5 de mayo de 2017, por el que, la autoridad demandada, declaró ejecutoriada la Sentencia de 23 de mayo de 2016, pronunciada dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión instaurado por Emilia Navarro Escobar de Ugarte; decisión contra la que planteó recurso de apelación que no fue elevado en revisión debido a que, no obstante de haber cancelado el costo de fotocopias del cuaderno procesal, las mismas no fueron recogidas por los funcionarios del Juzgado, lo que ocasionó el vencimiento del plazo establecido para la provisión de recaudos, dando lugar a que la jueza demandada determine la caducidad del derecho a la impugnación y consiguiente ejecutoria.
De lo relacionado anteriormente se tiene que la parte accionante denuncia que la supuesta falta de recojo de fotocopias por parte del funcionario judicial codemandado, fue la causa para que la autoridad jurisdiccional, pronuncie el Auto de 5 de mayo de 2017, y consecuentemente, disponga la caducidad de su derecho a la impugnación y declare la ejecutoria de la Sentencia de 23 de mayo de 2016, argumentos a través de los cuales pretende que la jurisdicción constitucional, establezca que el fallo de ejecutoria no ha sido debidamente y legalmente pronunciado, solicitando en consecuencia, que se restablezca su derecho a recurrir y revocándose el Auto de 5 de mayo, se ordene a la Jueza de la causa, dar respuesta al memorial presentado por su parte el 5 de mayo de 2017, en el que solicita se niegue la ejecutoria y se remitan antecedentes al Tribunal de alzada, dejándose sin efecto el Informe de 28 de abril de 2017, así como cualquier mandamiento de lanzamiento, en tanto se resuelva la impugnación.
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de provisión de recaudos para la remisión de antecedentes ante autoridad jerárquica, no puede constituirse en óbice a efectos del envío del cuaderno procesal, habida cuenta que, por el principio de gratuidad que rige a la administración de justicia, el Estado, a través de sus órganos, se halla compelido a garantizar y efectivizar el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin ningún tipo de dilación, en mérito a los principios de celeridad y gratuidad, que rigen a la administración de justicia.
En el caso objeto de análisis, de los antecedentes procesales, se observa que el ahora impetrante de tutela, el 10 de marzo de 2017, formuló recurso de apelación contra la Sentencia de 23 de mayo de 2016, que le fue concedido por Auto de 31 de igual mes y año, por el que, la Jueza demandada, dispuso que se proceda a la remisión del expediente original, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, otorgándose al impugnante, conforme a lo previsto por el art. 242 del CPC, el plazo de dos días a efectos de proveer recaudos de ley, bajo conminatoria de aplicarse la sanción descrita en el art. 243 del indicado cuerpo normativo.
Asimismo, conforme ha sido alegado por el Secretario Abogado del Juzgado Público Mixto, Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, el 20 de abril de 2017, un funcionario de apoyo jurisdiccional, conjuntamente el recurrente, trasladaron el expediente a una fotocopiadora, habiendo el interesado cancelado el costo del copiado fotostático, conforme se advierte de la nota de venta 15181 de 23 de abril de 2017, cursante a fs. 53, por el monto de Bs52, que establece que se encargó la fotocopia de un expediente; evidenciándose en consecuencia que, el ahora peticionante de tutela, había provisto los recaudos necesarios para el faccionamiento de fotocopias del cuaderno procesal, dando cumplimiento, en consecuencia, a lo dispuesto por el Juez de la causa mediante Auto de 31 de marzo de 2017.
No obstante, de acuerdo a lo aseverado por el co demandado Secretario Abogado del Juzgado Público Mixto, Comercial, de Familiar e Instrucción Penal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en horas de la tarde del mismo día, un funcionario judicial, apersonándose a la fotocopiadora, recogió únicamente el expediente y no así las copias del mismo que, conforme se estableció previamente, ya fueron canceladas y que debían ser legalizadas por el Juzgado, a efectos de su remisión en apelación.
Es este contexto que, previo informe de 28 de abril de 2017, emitido por Secretaría del Juzgado, en el que se estableció que el recurrente, hasta ese momento, no había provisto las fotocopias a efectos de su legalización y remisión de la apelación, el Juez de la causa, pronunció el Auto de 5 de mayo de igual año, declarando la caducidad del derecho del impugnante a elevar en grado de apelación los antecedentes del proceso y consiguientemente, la ejecutoria de la Sentencia de 23 de mayo de 2016.
En mérito a los antecedentes descritos, y en aplicación de los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, habrá de conceder la tutela y deferir lo impetrado mediante la presente acción de amparo constitucional, habida cuenta que, conforme se tiene acreditado, el accionante sí cumplió con la carga de proveer los recaudos necesarios para la legalización del cuaderno procesal que debía ser elevado en apelación, dando cumplimiento en consecuencia a lo dispuesto por el Juez de la causa.
Sin embargo, el Secretario Abogado del Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero, el 28 de abril de 2017, informó a la autoridad jurisdiccional, textualmente lo siguiente: “…la parte recurrente hasta la fecha no trajo, ni proveyó las fotocopias, a fin de que las mismas puedan ser legalizadas y sean elevadas en grado de apelación…” (sic), siendo que, conforme se tiene evidenciado, el accionante, el 20 de igual mes y año, había provisto los recaudos económicos para el fotocopiado del expediente, cancelando la suma de Bs52; concluyéndose que el funcionario judicial ahora demandado, proporcionó información falsa e incorrecta al Juzgador, que en base a la misma, teniendo por incumplido el Auto de 31 de marzo del mismo, aplicó la sanción prevista en el art. 243 del CPC, declarando la caducidad del derecho de impugnación del justiciable y consecuentemente, la ejecutoria de la Sentencia de 23 de mayo de 2016.
En este contexto, se tiene que la orden emitida por el Juez de la causa, respecto a la provisión de recaudos a efectos del fotocopiado del expediente, fue efectivamente cumplida por el ahora accionante; situación diferente es que, el funcionario judicial, al momento de recoger el expediente original de la fotocopiadora, omitió retirar las copias fotostáticas que debían ser legalizadas en el Juzgado para su correspondiente remisión ante el Tribunal de alzada, a efectos de que dicha instancia, conozca y resuelva el recurso de apelación formulado por el ahora accionante contra la Sentencia de 23 de mayo de 2016; extremo este que no puede ser considerado como incumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, que diera origen a la emisión del Auto de 5 de mayo de 2017, por el que declaró la caducidad del derecho a elevar en grado de apelación los antecedentes y el recurso planteado por Rubén Flores Ingala y María Isabel Villarroel Fernández; menos aún cuando, del contenido del indicado fallo, se tiene que la decisión asumida, se sustentan en la inobservancia del art. 242 del adjetivo civil, referido a la provisión de recaudos, siendo además que, el Juzgador, mediante Auto de 31 de marzo de 2017, no dispuso que quien debía hacer entrega física de las fotocopias al Juzgado, era la parte recurrente.
Es necesario considerar además, que si bien, conforme estableció la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, la falta de provisión de recaudos, en mérito al principio en gratuidad, no puede ser causal para la no remisión de antecedentes ante el Tribunal superior y menos aún para la emisión de una resolución que determine la caducidad de un derecho y la consiguiente ejecutoria del fallo objeto de impugnación, con menor razón podrá imputarse al justiciable el no recojo y entrega formal de fotocopias ordenadas por el Juzgador, como razón suficiente para cercenar el derecho a la impugnación, bajo el fútil justificativo de no haberse entregado personalmente las fotocopias requeridas; máxime si, conforme se tiene establecido, un funcionario de apoyo jurisdiccional acudió a la fotocopiadora y recogió únicamente el cuaderno procesal, pudiendo en todo caso, retirar también las copias fotostáticas del mismo, para proceder a su correspondiente legalización y posterior remisión ante el Tribunal de alzada, dándole al trámite procesal la celeridad suficiente y efectivizando una justicia material.
Por todo lo expuesto, resulta evidente que, los derechos al debido proceso y a la impugnación, reclamados mediante la presente acción tutelar, fueron efectivamente lesionados al declararse la caducidad del derecho a la impugnación y la ejecutoria de la Sentencia de 23 de mayo de 2016, al no ser evidente que los ahora accionantes, hubieran incumplido su deber de proveer recaudos.
En cuanto a la supuesta falta de fundamentación del Auto de 5 de mayo de 2017, así como la alegada lesión al derecho a la igualdad y al principio de legalidad, ante la decisión asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, de dejarlo sin efecto, no corresponde ya emitir criterio alguno; toda vez que, su contenido, será eliminado completamente del tracto jurídico, restituyéndose la integridad de los derechos reclamados.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha evaluado en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 15 de enero de 2018, dictada por el Juez Público de la niñez y Adolescencia Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba; en consecuencia,
1) CONCEDER la tutela impetrada,
2) Disponiendo revocar el Auto 5 de mayo de 2017 y remitirse obrados ante la autoridad demandada, remitir obrados ante el superior en grado a efectos de que se resuelva la apelación, en un plazo prudencial de tres días computables a partir de su notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y además, resolver el memorial presentado por Rubén Flores Ingala y María Isabel Villarroel Fernández el 5 de Mayo de 2017; y,
3) Dejar sin efecto cualquier mandamiento de lanzamiento, en tanto se resuelva la impugnación formulada por los ahora accionantes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO