SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2018-S4

Fecha: 27-Jun-2018

a)

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia, se restablezca su derecho a impugnar la Sentencia de 23 de mayo de 2016, ordenándose a la Jueza de la causa: a) Resolver el memorial presentado por su parte el 5 de mayo del citado año, y los otrosíes relacionados a certificaciones y remisión de antecedentes ante el Ministerio Público; b) Se deje sin efecto declarándose nulo el informe de 28 de abril de 2017; c) Se revoque el Auto de ejecutoria de Sentencia de 5 de mayo del mismo año, debiendo remitirse obrados en el día, ante la autoridad superior a fin de que se resuelva la apelación; y, d) Se deje sin efecto cualquier mandamiento de lanzamiento en tanto se resuelva la impugnación.

Emilia Navarro Escobar de Duarte, en su calidad de tercera interesada, mediante memorial cursante de fs. 118 a 125 vta., y en audiencia, expresó lo siguiente: a) La tramitación del proceso civil cumplió con todos los presupuestos formales, encontrándose actualmente en ejecución de Sentencia y con orden de desapoderamiento, no habiendo existido acto, omisiones ilegales y menos vicios de nulidad, resultando que la pretendida conculcación de derechos, no es otra cosa que una mera aspiración de los impetrantes de tutela de justificar sus propias irresponsabilidades procesales y justificar lo injustificable; b) Los peticionantes de tutela carecen de legitimación pasiva para formular la presente demanda; c) Conforme establecen los arts. 250 y 251 del CPCabrg, las resoluciones judiciales son impugnables, determinándose en el art. 253 del mismo cuerpo legal que, el recurso de reposición proceden contra providencias y autos interlocutorios, aun en ejecución de sentencia; en tal sentido, los ahora impetrantes de tutela, pudieron ejercitar los recursos impugnatorios ordinarios previstos en la normativa señalada; al no haberlo hecho, renunciaron tácitamente al derecho a la impugnación, generando que el Auto de 5 de mayo de 2017, cause ejecutoria; d) La acción de amparo constitucional, pretende disfrazar la irresponsabilidad de no haber activado un mecanismo de impugnación y consecuentemente, impedir la ejecutoria de la Sentencia, lo que amerita la denegatoria de tutela; e) El supuesto hecho lesivo de los derechos reclamados, quedó extinguido; es decir, desapareció, por lo que no ninguna decisión que se emita por autoridad constitucional, tendrá sentido porque no surtiría ningún efecto al haber desaparecido el objeto de la tutela, constituyéndose éste, en un hecho superado; f) De conformidad a lo previsto por el art. 250 del CPCabrg, la renuncia a la impugnación se produce de forma expresa o tácita, última que esta que se configura cuando se ha dejado vencer el plazo o se realiza un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir; presupuesto que se presenta en el caso de autos, toda vez que después de haberse formulado la impugnación, los ahora accionantes, después de veinte días de presentada la acción tutelar que se revisa, se apersonaron dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión y plantearon recurso de nulidad de obrados por incompetencia, incidente que se encuentra en trámite pendiente de resolución; g) Resulta evidente en consecuencia, que los accionantes no solamente renunciaron a los medios idóneos de impugnación respecto al Auto de 5 de mayo de 2017, sino que además, implícitamente renunciaron a la acción de amparo constitucional; toda vez que, no pueden coexistir simultáneamente dos pretensiones con la misma finalidad, ameritando la denegatoria de tutela bajo la comprensión de que los interesados continúan ejerciendo su derecho a la impugnación dentro del proceso especial civil; h) Los impetrantes de tutela pretenden confundir a la jurisdicción constitucional al manifestar que se hallan en posesión del predio sobre el cual habrían formalizado la compra venta el 1 de junio de 2012; sin embargo, de los antecedentes del proceso interdicto, se hace evidente el actuar desleal de los demandados, habiéndose únicamente desvelado la consumación de sus delitos en colusión con terceros, por cuanto, en su afán de justificar la ilegal ocupación de sus terrenos, intentan farsear e imaginar hechos diferentes a los realmente acontecidos, siendo que, conforme a la prueba presentada, se demostró que los ahora peticionantes de tutela, ingresaron al predio de forma arbitraria so pretexto de ser los nuevos dueños y procedieron de manera sigilosa y acelerada a la construcción de una habitación precaria; actos irregulares que pretendieron escudar a través de la exhibición de documentos prefabricados, incompletos y adulterados como la Minuta de compra venta de un bien indeterminado, en inobservancia del art. 1297 del CC, presentando además acreditar su domicilio mediante una certificación domiciliaria expedida por la Junta Vecinal, entidad que carece de competencia para ello; desvirtuándose consecuentemente, la supuesta posesión de buena fe y haciéndose por el contrario evidente su conducta inmoral y perjudicial; y, i) El reclamo de recobrar su posesión, se justifica no solamente en el ejercicio de su derechos subjetivo dentro del plazo previsto por el art. 1461 del sustantivo civil, sino también mediante todos los elementos de prueba aportados durante la tramitación del proceso interdicto de recobrar la posesión, que dan cuenta de su calidad de heredera forzosa de su madre Crisenta Escobar Colque, así como también demuestran su condición de poseedora y los actos de dominio y ejercicio de derechos subjetivos hasta el momento de la eyección, en que los demandados ocuparon el inmueble de su propiedad, por lo que pidieron se deniegue la tutela solicitada.