SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
III.2. Análisis del caso concreto
Mediante la presente acción tutelar, el accionante solicita que la jurisdicción constitucional, deje sin efecto el Auto de 5 de mayo de 2017, por el que, la autoridad demandada, declaró ejecutoriada la Sentencia de 23 de mayo de 2016, pronunciada dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión instaurado por Emilia Navarro Escobar de Ugarte; decisión contra la que planteó recurso de apelación que no fue elevado en revisión debido a que, no obstante de haber cancelado el costo de fotocopias del cuaderno procesal, las mismas no fueron recogidas por los funcionarios del Juzgado, lo que ocasionó el vencimiento del plazo establecido para la provisión de recaudos, dando lugar a que la jueza demandada determine la caducidad del derecho a la impugnación y consiguiente ejecutoria.
De lo relacionado anteriormente se tiene que la parte accionante denuncia que la supuesta falta de recojo de fotocopias por parte del funcionario judicial codemandado, fue la causa para que la autoridad jurisdiccional, pronuncie el Auto de 5 de mayo de 2017, y consecuentemente, disponga la caducidad de su derecho a la impugnación y declare la ejecutoria de la Sentencia de 23 de mayo de 2016, argumentos a través de los cuales pretende que la jurisdicción constitucional, establezca que el fallo de ejecutoria no ha sido debidamente y legalmente pronunciado, solicitando en consecuencia, que se restablezca su derecho a recurrir y revocándose el Auto de 5 de mayo, se ordene a la Jueza de la causa, dar respuesta al memorial presentado por su parte el 5 de mayo de 2017, en el que solicita se niegue la ejecutoria y se remitan antecedentes al Tribunal de alzada, dejándose sin efecto el Informe de 28 de abril de 2017, así como cualquier mandamiento de lanzamiento, en tanto se resuelva la impugnación.
Conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de provisión de recaudos para la remisión de antecedentes ante autoridad jerárquica, no puede constituirse en óbice a efectos del envío del cuaderno procesal, habida cuenta que, por el principio de gratuidad que rige a la administración de justicia, el Estado, a través de sus órganos, se halla compelido a garantizar y efectivizar el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin ningún tipo de dilación, en mérito a los principios de celeridad y gratuidad, que rigen a la administración de justicia.
En el caso objeto de análisis, de los antecedentes procesales, se observa que el ahora impetrante de tutela, el 10 de marzo de 2017, formuló recurso de apelación contra la Sentencia de 23 de mayo de 2016, que le fue concedido por Auto de 31 de igual mes y año, por el que, la Jueza demandada, dispuso que se proceda a la remisión del expediente original, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas, otorgándose al impugnante, conforme a lo previsto por el art. 242 del CPC, el plazo de dos días a efectos de proveer recaudos de ley, bajo conminatoria de aplicarse la sanción descrita en el art. 243 del indicado cuerpo normativo.
Asimismo, conforme ha sido alegado por el Secretario Abogado del Juzgado Público Mixto, Comercial, de Familia e Instrucción Penal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, el 20 de abril de 2017, un funcionario de apoyo jurisdiccional, conjuntamente el recurrente, trasladaron el expediente a una fotocopiadora, habiendo el interesado cancelado el costo del copiado fotostático, conforme se advierte de la nota de venta 15181 de 23 de abril de 2017, cursante a fs. 53, por el monto de Bs52, que establece que se encargó la fotocopia de un expediente; evidenciándose en consecuencia que, el ahora peticionante de tutela, había provisto los recaudos necesarios para el faccionamiento de fotocopias del cuaderno procesal, dando cumplimiento, en consecuencia, a lo dispuesto por el Juez de la causa mediante Auto de 31 de marzo de 2017.
No obstante, de acuerdo a lo aseverado por el co demandado Secretario Abogado del Juzgado Público Mixto, Comercial, de Familiar e Instrucción Penal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en horas de la tarde del mismo día, un funcionario judicial, apersonándose a la fotocopiadora, recogió únicamente el expediente y no así las copias del mismo que, conforme se estableció previamente, ya fueron canceladas y que debían ser legalizadas por el Juzgado, a efectos de su remisión en apelación.
Es este contexto que, previo informe de 28 de abril de 2017, emitido por Secretaría del Juzgado, en el que se estableció que el recurrente, hasta ese momento, no había provisto las fotocopias a efectos de su legalización y remisión de la apelación, el Juez de la causa, pronunció el Auto de 5 de mayo de igual año, declarando la caducidad del derecho del impugnante a elevar en grado de apelación los antecedentes del proceso y consiguientemente, la ejecutoria de la Sentencia de 23 de mayo de 2016.
En mérito a los antecedentes descritos, y en aplicación de los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico precedente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, habrá de conceder la tutela y deferir lo impetrado mediante la presente acción de amparo constitucional, habida cuenta que, conforme se tiene acreditado, el accionante sí cumplió con la carga de proveer los recaudos necesarios para la legalización del cuaderno procesal que debía ser elevado en apelación, dando cumplimiento en consecuencia a lo dispuesto por el Juez de la causa.
Sin embargo, el Secretario Abogado del Juzgado Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero, el 28 de abril de 2017, informó a la autoridad jurisdiccional, textualmente lo siguiente: “…la parte recurrente hasta la fecha no trajo, ni proveyó las fotocopias, a fin de que las mismas puedan ser legalizadas y sean elevadas en grado de apelación…” (sic), siendo que, conforme se tiene evidenciado, el accionante, el 20 de igual mes y año, había provisto los recaudos económicos para el fotocopiado del expediente, cancelando la suma de Bs52; concluyéndose que el funcionario judicial ahora demandado, proporcionó información falsa e incorrecta al Juzgador, que en base a la misma, teniendo por incumplido el Auto de 31 de marzo del mismo, aplicó la sanción prevista en el art. 243 del CPC, declarando la caducidad del derecho de impugnación del justiciable y consecuentemente, la ejecutoria de la Sentencia de 23 de mayo de 2016.
En este contexto, se tiene que la orden emitida por el Juez de la causa, respecto a la provisión de recaudos a efectos del fotocopiado del expediente, fue efectivamente cumplida por el ahora accionante; situación diferente es que, el funcionario judicial, al momento de recoger el expediente original de la fotocopiadora, omitió retirar las copias fotostáticas que debían ser legalizadas en el Juzgado para su correspondiente remisión ante el Tribunal de alzada, a efectos de que dicha instancia, conozca y resuelva el recurso de apelación formulado por el ahora accionante contra la Sentencia de 23 de mayo de 2016; extremo este que no puede ser considerado como incumplimiento a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, que diera origen a la emisión del Auto de 5 de mayo de 2017, por el que declaró la caducidad del derecho a elevar en grado de apelación los antecedentes y el recurso planteado por Rubén Flores Ingala y María Isabel Villarroel Fernández; menos aún cuando, del contenido del indicado fallo, se tiene que la decisión asumida, se sustentan en la inobservancia del art. 242 del adjetivo civil, referido a la provisión de recaudos, siendo además que, el Juzgador, mediante Auto de 31 de marzo de 2017, no dispuso que quien debía hacer entrega física de las fotocopias al Juzgado, era la parte recurrente.
Es necesario considerar además, que si bien, conforme estableció la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente, la falta de provisión de recaudos, en mérito al principio en gratuidad, no puede ser causal para la no remisión de antecedentes ante el Tribunal superior y menos aún para la emisión de una resolución que determine la caducidad de un derecho y la consiguiente ejecutoria del fallo objeto de impugnación, con menor razón podrá imputarse al justiciable el no recojo y entrega formal de fotocopias ordenadas por el Juzgador, como razón suficiente para cercenar el derecho a la impugnación, bajo el fútil justificativo de no haberse entregado personalmente las fotocopias requeridas; máxime si, conforme se tiene establecido, un funcionario de apoyo jurisdiccional acudió a la fotocopiadora y recogió únicamente el cuaderno procesal, pudiendo en todo caso, retirar también las copias fotostáticas del mismo, para proceder a su correspondiente legalización y posterior remisión ante el Tribunal de alzada, dándole al trámite procesal la celeridad suficiente y efectivizando una justicia material.
Por todo lo expuesto, resulta evidente que, los derechos al debido proceso y a la impugnación, reclamados mediante la presente acción tutelar, fueron efectivamente lesionados al declararse la caducidad del derecho a la impugnación y la ejecutoria de la Sentencia de 23 de mayo de 2016, al no ser evidente que los ahora accionantes, hubieran incumplido su deber de proveer recaudos.
En cuanto a la supuesta falta de fundamentación del Auto de 5 de mayo de 2017, así como la alegada lesión al derecho a la igualdad y al principio de legalidad, ante la decisión asumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, de dejarlo sin efecto, no corresponde ya emitir criterio alguno; toda vez que, su contenido, será eliminado completamente del tracto jurídico, restituyéndose la integridad de los derechos reclamados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la provisión de recaudos
- En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2)