SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
i)
Álvaro Claure Sejas, Secretario Abogado del entonces Juzgado Público Civil Comercial Mixta de Familia y Cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 115 y vta., señaló que: i) El expediente fue trasladado a la fotocopiadora juntamente con el impetrante de tutela, siendo recogido en horas de la tarde; ii) El 5 de mayo de 2017, se apersonó el ahora accionante entregando las copias; iii) El recojo de fotocopias no es obligación del Secretario Abogado del Juzgado o de funcionario judicial alguno, correspondiéndole dicha tarea a quien está obligado a proveerlas, conforme a lo dispuesto por el art. 242 concordante con el art. 90, ambos del CPCabrg; y, iv) La acción de amparo constitucional no es medio subsidiario de las obligaciones de las partes de proveer fotocopias oportunamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la provisión de recaudos
- En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2)