SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2018-S4
Fecha: 27-Jun-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de junio de 2012, Hugo Holliden Ledo, Félix Gareca Romero y Guillermo Choque, en su calidad de personeros legales de la Cooperativa Suticollo Agropecuaria Ltda., suscribieron en su favor minuta de venta de un lote de terreno con una superficie de 1 530 mts2, ubicado en la zona Cocaraya, municipio de Sipe Sipe, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; otorgandoles un Certificado de aporte que no se le entregó a Crisenta Escobar Colque, ex socia de la referida Cooperativa, a la que se devolvieron sus aportes al haber abandonado la institución. No obstante, la minuta no pudo ser protocolizada e inscrita en el citado ente municipal, por encontrarse en zona agrícola y que a causa del fallecimiento de uno de los Directivos y el traslado de otro a la ciudad de Oruro, no se pudo efectuar el reconocimiento de firmas del documento.
En dichos terrenos, se asentaron y entraron en posesión el 2010, realizando varias mejoras, sembrando diferentes cultivos, construyendo un sistema de riego y finalmente, edificando una vivienda que habitaron en noviembre de 2011, permaneciendo desde entonces en el lugar, ejerciendo posesión continua y de buena fe; posteriormente, en junio de 2016, mediante Decreto Supremo, se amplió el radio urbano del municipio de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, incluyendo en él su vivienda.
El 10 de septiembre de 2015, Emilia Navarro Escobar de Ugarte, supuesta heredera de Cresenta Escobar Colque, formuló en su contra demanda de interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado de Instrucción, Mixto, Liquidador y Cautelar de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, afirmando que tiempo atrás intentaron construir una vivienda en sus terrenos, insinuando la existencia de un supuesto despojo y señalando que la expulsión había sucedido en octubre de 2014, para posteriormente corregir la fecha indicando que el hecho se suscitó el 12 de septiembre de igual año.
Tramitada como fue la demanda, en audiencia de 30 de octubre de 2015, los testigos de cargo, afirmaron que tres años atrás se construyó la vivienda; afirmación que, conjuntamente los planos aportados en descargo, de 27 de octubre de 2011, configuraron prueba plena respecto al plazo de un año exigido por el art. 1461 del Código Civil (CC) y art. 592 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), para recobrar la posesión; no obstante, no se permitió declarar a los testigos de descargo, siendo además que, durante la inspección, la autoridad jurisdicción, adoptó una conducta parcializada y direccionada en favor de la demandante, negándoles reiteradamente el uso de la palabra y permitiendo, en ausencia de su abogado, que sean insertados en el Acta, hechos inexistentes, tendenciosos e irreales en favor de contrario, efectuando valoraciones sobre la antigüedad de la vivienda y sus características, llegando a afirmar que la construcción era reciente y precaria; todo con la finalidad de favorecer a la contraparte.
Es así que la Jueza de la causa, dictó Sentencia declarando probada la demanda y ordenando la restitución inmediata del inmueble, dentro de tercero día, decisión carente de congruencia entre lo motivado y lo resuelto, así como de una adecuada valoración de la prueba, en total apartamiento de lo dispuesto por el art. 607 del CPCabrg, al haber tomado en cuenta documentos que no probaron la posesión que supuestamente se impetraba recobrar, siendo además que, la autoridad jurisdiccional concluyó determinando que la parte demandante había sufrido la eyección sin que exista prueba alguna de ello, menos aun cuando la demanda no estableció que si esta se hallaba en posesión del inmueble y el momento en que se hubiera producido la indicada eyección; elementos indispensables para sustentar el interdicto de recobrar la posesión, al tenor del art. 1461 del CPCabrg.
No obstante de lo anterior y resultando evidente que el fallo de la Jueza demandada fue direccionado, dicha autoridad pretendió forzar la ejecutoria de la Sentencia, haciéndose aparecer una amañada notificación con el fallo y un Auto de ejecutoria, motivando la interposición de un recurso de impugnación debido a los graves vicios de nulidad, mismo que fue resuelto favorablemente después de más de cinco meses, por Auto de 22 de diciembre de 2016, notificado el 24 de febrero de 2017; en tal sentido, el accionante solicitó en la misma fecha que se le notificara personalmente con la Sentencia a efectos de presentar el correspondiente recurso de apelación, que fue promovido el 10 de marzo del indicado año, dictándose Auto de 31 de igual mes y gestión, por el que se concedió la pretensión, ordenándose la remisión de actuados ante la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y otorgándose un plazo de dos días para la provisión de recaudos; sin embargo, en el primer día del término señalado, se negó la entrega del cuaderno procesal para la saca de fotocopias, lo que se replicó el segundo día hasta que, al anunciarse el arribo al juzgado de su abogado patrocinante, se ordenó al Auxiliar llevar el expediente a la fotocopiadora donde, el funcionario judicial, pidió anticipadamente la cancelación de Bs52 (cincuenta y dos bolivianos) a efectos de su posterior recojo, no existiendo en consecuencia actuado procesal alguno pendiente para la remisión de obrados; sin embargo, el 4 de mayo del referido año, se enteraron de que el cuaderno no había sido remitido al Tribunal de alzada, informándoles que el envío ya no se haría efectivo al haberse ejecutoriado la sentencia por no haberse provisto fotocopias.
Revisado como fue el expediente, se pudo constatar que, efectivamente, la Auxiliar del Juzgado, el 20 de abril de 2017, había recogido de la fotocopiadora únicamente el expediente y no así las copias fotostáticas que habían sido previamente canceladas, habiéndose presentado el 25 de igual mes y año, por Limber Ríos Castro, memorial solicitando la ejecutoria de la Sentencia por caducidad, pretensión reiterada el 26 del indicado mes y año; peticiones que merecieron decreto de la fecha por el que la Jueza de la causa requirió informe, mismo que, siendo elevado, estableció que la parte recurrente no había provisto fotocopias, omitiéndose deliberadamente señalar que el expediente había sido trasladado a la fotocopiadora y que el monto por la reproducción del cuaderno fue cancelado.
En estas circunstancias, el 5 de mayo de 2017, pidieron negar la ejecutoria de la Sentencia, informando a la autoridad jurisdiccional de las irregularidades cometidas por los funcionarios de apoyo jurisdiccional, impetrando además, se solicite nuevo informe a la Secretaría del Juzgado a efectos de que se establezca si fue evidente o no, que el expediente había sido trasladado a la fotocopiadora junto a uno de los apelantes, determinándose la hora de recojo del cuaderno jurisdiccional y el motivo por el que no se recogieron las copias fotostáticas, pidiendo se eleve denuncia ante el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público, ante la evidencia de que se habían fraguado notificaciones con la ejecutoria de la Sentencia, actuados que, finalmente, fueron anuladas por la Jueza del proceso quien, protegiendo a sus dependientes no se pronunció respecto a la peticion de informe y evitó la remisión de obrados ante la Fiscalía y el Consejo de la Magistratura, siendo que, el 14 de julio del indicado año, fueron notificados con Auto de 5 de mayo de igual año, que declaró la ejecutoria de la Sentencia, ocasionándoles grave daño a sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la provisión de recaudos
- En aplicación de los arts. 48.II, 178.I y 180.I de la CPE e interpretación desde la Constitución del art. 212 del CPT, la falta de provisión de recaudos para la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2)