SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
1)
Refiere que, la Resolución RR/SP 074/2017 de 23 de mayo, carece de motivación suficiente y congruencia externa, observándose que lo resuelto por las autoridades demandadas no consideró todos los aspectos expuestos en su recurso de revocatoria, especialmente a: 1) La convocatoria previa de concurso de méritos y examen de competencia en igualdad de condiciones para que los jueces salientes puedan participar en el proceso como expresa la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ; 2) La Ley 868 obligaba a que se emita reglamentación específica para el ingreso de fiscales y jueces, normativa que no se menciona en el Acuerdo 073/2017; 3) “El proceso de desempeño que no lo respondieron directamente…” (sic); y, 4) Fue despedido dos veces, primero mediante procedimiento disciplinario cuya destitución no se encuentra firme por la concesión de tutela respectiva y segundo por el Acuerdo arriba señalado.
Aduce que, en primer lugar, es necesario puntualizar que la normativa legalizada por el Consejo de la Magistratura corresponde al Acuerdo 0121/2014 de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento de procedimiento administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico que establece en su art. 4, los principios del Reglamento citado, mencionando el debido proceso, economía y celeridad, informalismo, buena fe, imparcialidad, legalidad y presunción de inocencia y eficacia.
Ahora bien, el artículo 5 de dicho Reglamento, claramente estableció la existencia de un procedimiento de ingreso, promoción, retiro y otros que deberían concluir con una resolución administrativa definitiva dictada por la autoridad competente, y como se menciona en la Resolución de Revocatoria impugnada, es un acto de agradecimiento de servicios que prácticamente representa un retiro de su fuente laboral; por lo que, se evidencia que las autoridades demandadas al momento de retirarle de su cargo, han emitido el acto administrativo definitivo sin seguir el procedimiento administrativo de retiro que contenga las fases de iniciación, tramitación, conclusión y ejecución como lo determina la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Como refirió en su memorial de revocatoria, la Ley de Procedimiento Administrativo, no fue objeto de análisis por el Plenario del Consejo de la Magistratura; es más, ninguna de las Leyes 003 de 13 de febrero de 2010, 040 de 1 de septiembre de 2010 y 212 que mencionan las autoridades demandadas determinan la modificación de este artículo transitorio y por otro lado, la SCP “0499/2016-S2” no le quitó vigencia a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, que fue utilizada como base de los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional supra señalada.
El accionante, a través de su abogado ratificó in extenso el tenor de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola en audiencia señaló que: 1) En su informe, los ahora demandados hacen referencia a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0802/2017-S2 y 0953/2017-S1 de 14 y 28 de agosto respectivamente; sin embargo, omiten referirse a sus elementos fácticos; 2) Si bien de alguna manera hacen referencia al tema de la calidad de funcionarios judiciales y provisorios, debió ser la parte demandada la que pruebe que su designación fue provisoria, porque en los hechos fácticos como por ejemplo la SCP 0802/2017-S2, el elemento central que se demanda es justamente la falta de fundamentación y motivación, el trabajo digno, la estabilidad laboral y elementos de la legalidad todos relacionados al debido proceso, refiriéndose en su punto central que se ha interpretado erróneamente el art. 233 de la CPE, sin considerar que en dicha acción de tutela ingresó a la función judicial por examen de méritos y competencia, haciendo referencia al Acuerdo “041/2012” con el cual se habría designado de forma provisional al entonces Juez accionante; 3) En este caso, la parte demandada debió demostrar que su designación fue de manera provisional; ya que, fue elegido aproximadamente en la gestión 2004 en su calidad de miembro de la tercera promoción del Instituto de la Judicatura y en tal circunstancia no estuviese considerado dentro de la temática de funcionario provisorio como lo establece el “art. 312”; 4) Por tal circunstancia sería inaplicable la Sentencia Constitucional aludida al presente caso, porque los hechos jurídicos fácticos son distintos a los alegados en la presente causa; 5) Por otro lado, en cuanto a la SCP 0953/2017, el elemento central es que el Juez accionante hizo referencia a que se lo habría retirado de su cargo mediante Memorando “98/2017” y que gozaba de inamovilidad laboral por ser padre progenitor de dos gemelos menores; sin embargo, al igual que el razonamiento utilizado en la SCP 0802/2017-S2, por su condición de funcionario provisional se le denegó la tutela, extremo que tampoco se acomoda a la problemática planteada en el presente amparo constitucional siendo que su designación es muy distinta a la designación provisional establecida en el art. 6 de la Ley 212; 6) En el memorial presentado por la parte demandada en la presente acción de tutela se hizo referencia muy genérica a cada uno los elementos que se han traído a colación en esta acción tutelar, observándose que no se han referido a todos los elementos o puntos de hechos que han sido planteados en el recurso de revocatoria, por ejemplo, uno de los hechos reclamados fue el tema de la Ley 898 y no resuelto en el recurso de revocatoria, recién se pretende justificar de manera escueta en esta acción de defensa; 7) Otro aspecto que llama la atención dentro del memorial de respuesta de los demandados, es el sentido de modificar sus pretensiones, siendo que nunca se reclamó la presunta vulneración de la independencia del Órgano Judicial y su vinculación a la inamovilidad, mas al contrario se reclamó la vulneración del derecho al debido proceso, al justo trato y obviamente al respeto de la legalidad procedimental; 8) Debiéndose tener en cuenta, que en el caso de autos, para sacarlo del cargo de juez, la parte demandada tenía dos posibilidades, a través de un proceso disciplinario (aspecto que han intentado hacer pero que finalmente no lo han conseguido) y mediante convocatoria como lo establece la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, que establece que los Jueces en funciones tienen el derecho de participar dentro del proceso, disposición normativa que es señalada por la parte demandada, por la cual no se lo podía destituir del cargo de juez, sin que antes exista una convocatoria en la cual tenga la posibilidad de participar en igualdad de condiciones y sin ninguna discriminación; y, 9) Adicionalmente, la señalada Disposición Transitoria Cuarta, tenía como finalidad hacer una transición de la normativa anterior a la actual, observándose que el Consejo de la Magistratura ha soslayado ese artículo, el cual establecía claramente las reglas por las cuales se tuvo que lanzar una primera convocatoria.
Nataly Patricia Flores Aguanta, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, no estuvo en audiencia; sin embargo, presentó memorial de 5 de febrero de 2018, cursante de fs. 290 a 293 vta., argumentando que: 1) Los principios y valores que rigen nuestra administración de justicia y que garantizan el cumplimiento tanto de lo sustantivo como procesal del núcleo protectivo de los derechos fundamentales no pueden permitir la tutela de un derecho a costa de la vulneración de otro; 2) Así entendido, en el marco de lo establecido en el art. 13 de la CPE, el Tribunal de garantías deberá en el caso concreto, “PONDERAR” entre los derechos humanos y fundamentales invocados tanto por la parte accionante como los propios, para determinar si asiste o no la obligación de beneficiar con la tutela impetrada, debiéndose tomar en cuenta cuál de las dos partes esta atada al momento de su cesación al régimen de transitoriedad de los cargos de los funcionarios judiciales y cual forma parte de la carrera judicial y está protegido por el marco de la independencia judicial como condición esencial de la inamovilidad institucional de la función jurisdiccional, determinada en los fundamentos jurídicos insertos en la SCP 0832/2015-S3 de 17 de agosto; 3) Su designación no se encuentra atada a una normativa de “TRANSITORIEDAD” alguna, más al contrario obedece al cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 178 de la CPE y 63, 150, 215, 216 y 217.1 de la LOJ, respecto a la carrera judicial; 4) En ese sentido, al momento de valorar los fundamentos expuestos en la presente acción de tutela, se considere la obligación de tutelar sus derechos fundamentales, respecto al petitorio del accionante, dado que impetra como parte de la tutela de sus garantías, su reincorporación al cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro, lo que conllevaría a su retiro del cargo; 5) La Constitución Política del Estado, en sus arts. 46 y 48.I al IV, establecen la protección reforzada al derecho al trabajo y a la seguridad social, concordante con lo dispuesto en los arts. 23.1 de la DUDH, 6.1 y 6.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y XIV de la Declaración Americana de Derechos Humanos, vinculantes dentro de nuestra economía jurídica, por medio de la aplicación preferente dispuesta en los arts. 13, 256 y 410 de la Norma Fundamental de nuestro sistema de administración de justicia, siendo que su designación como Jueza Técnica del aludido Tribunal de Sentencia Penal, no solo goza de la protección reforzada del bloque de constitucionalidad, sino también de la protección legal que le asigna la parte final del art. 217 de la LOJ; 6) Asimismo, se deberá ponderar aparte de sus derechos, los de sus hijos menores, en el marco de interés prioritario establecido en el art. 60 de la CPE, siendo que su actual trabajo es el único sustento de ellos, no pudiendo cesarle sin cumplir con los procedimientos establecidos en el art. 109.II de la referida Norma Constitucional; 7) Los derechos sustantivos glosados anteriormente, son derechos y garantías fundamentales directamente tutelables al amparo de la previsión contenida en el art. 109 de la CPE, tanto los propios como los de sus hijos, recalcándose que el cargo al cual sirve, como administradora de justicia le fue conferido en virtud del art. 217.I de la LOJ, norma concordante con el art. 178.II de la CPE, por medio del cual, se instituyó en nuestro paradigma de administración de justicia, la carrera judicial a partir de la Escuela de Jueces del Estado, del cual egresó; y, 8) Entendiéndose que su designación en el cargo que ahora ostenta, no ha sido capricho de una autoridad política, tampoco el resultado de un proceso de selección y menos un acto vulneratorio de derechos, toda vez que el acto de su designación obedece a la “(…) promoción de los egresados de la Escuela de Jueces del Estado” (sic), siendo a todas luces legal y constitucional.
Los Consejeros demandados emitieron la Resolución RR/SP-074/2017, disponiendo confirmar en todo el Memorando de agradecimiento de servicios CM-DIR NAL RR.HH.-J-063/2017, mismo que deviene del Acuerdo 073/2017, emitido por el Consejo de la Magistratura, bajo los siguientes argumentos: 1) Que tomando en consideración la normativa legal y respondiendo a los agravios de forma conjunta expresados por el recurrente se establece que los citados Acuerdo y Memorando, por los que se asumió la determinación de “AGRADECER FUNCIONES” a Agustín Flores Calle, en su condición de “Juez Técnico Tribunal de Sentencia Penal 2°-Capital” (sic), fue asumida dentro del marco legal establecido en el art. 182.3 de la LOJ, tomando en consideración para dicho efecto que las Leyes 003 y 040, que disponen la “TRANSITORIEDAD DE TODOS LOS CARGOS” (sic) de lo que fue el Poder Judicial, sustentada aún más con la emisión de la Ley 212, lo cual significó que la “CARRERA JUDICIAL” dentro del referido Poder Judicial “SE EXTINGUIÓ”, y en consecuencia, todos los cargos hasta el momento, son transitorios, teniendo presente para ello la no implementación de la carrera judicial prevista en el art. 14 de la Ley 212 concordante con el art. 215 de la LOJ; 2) El Consejo de la Magistratura con el objetivo de aprobar la Carrera Judicial y en cumplimiento de lo establecido en la SCP 0499/2016-S2, aprobó su política institucional para la renovación de cargos de autoridades judiciales, fundando su decisión sobre la base del nuevo perfil del Juez Boliviano que se sustenta en los principios y valores de la Constitución Política de Estado; 3) Por tal motivo, se hace imprescindible renovar los recursos humanos del Órgano Judicial de forma paulatina y gradual, entendiéndose que con la determinación asumida por el consejo de la Magistratura no se vulnera el art. 233 de la CPE, más aun si consideramos que todos los cargos de jueces serán objeto de esta determinación en virtud a la “TRANSITORIEDAD” para dar paso a la carrera judicial, pues no se puede pretender permanecer en transición permanente; 4) De igual manera es pertinente señalar que ingresar en la carrera judicial implica cumplir con lo previsto en el art. 178.11 de la CPE, lo que significa dar certidumbre jurídica a la población en general al garantizar la independencia judicial, debiendo primar el interés colectivo sobre el interés individual, pues no debemos olvidar que la denominada independencia plena del Órgano Judicial será lograda con la implementación de la carrera judicial, garantizando en consecuencia el vivir bien previsto en el art. 8.1 de la citada Norma Constitucional; 5) Dando respuesta a los supuestos agravios expuestos por el recurrente, se tiene que: i) Con relación al primero de los puntos expuestos, se hace mención que para el caso en concreto no importa cómo el agraviado hubiera ingresado a prestar servicios como autoridad jurisdiccional, la normativa contenida en las Leyes 003, 040, y 212 determinaron la transitoriedad de todos los cargos en el Órgano Judicial (lo cual desde el momento de su promulgación fue de conocimiento del recurrente); es más, la SCP 0499/2016-S3 interpretando el sentido de las leyes mencionadas, ha ido más allá indicando que: “…mal podrían exigir previamente la revisión de su carpeta como un condicionamiento previo para lanzar cualquier convocatoria, cuando en virtud de la Ley del soberano, no gozan de inamovilidad…” (sic); se resalta, que el ex servidor judicial no ha sido cesado en sus funciones, ya que en el marco del art. 23 de la LOJ se le agradeció sus servicios; de ahí que, el referido Memorando de agradecimiento de funciones, tiene como base legal las leyes y la Sentencia Constitucional Plurinacional mencionadas, por lo que el Consejo de la Magistratura solo está dando cumplimiento a lo establecido en su normativa y la jurisprudencia constitucional citada; ii) Con relación al punto segundo, las Leyes 003 y 040, son de aplicación obligatoria por parte del Consejo de la Magistratura y tomando en cuenta dicha normativa, a la fecha y con la primera promoción de egresados de la Escuela de Jueces del Estado, se está dando aplicación a la normativa inserta en el art. 215 de la LOJ; en ese sentido, la Ley 040 que en su art. 2 modificó el art. 3.1 de la Ley 003 dispuso que se debe dar aplicación a la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado (CPE), en los casos que corresponda, por tanto la supuesta inamovilidad a la que alude el impetrante de tutela, no existe, por más que se trate de funciones diferentes a la de los demás funcionarios públicos; iii) Con relación al tercero de los puntos, señalaron que en sentido contrario existen normas específicas al respecto que determinan la transitoriedad de cargos y esto no significa vulnerar el derecho a la independencia judicial, ésta garantía está dada exclusivamente para el desempeño de los jurisdiccionales en el ejercicio propio del cargo; vale decir, que para emitir una determinación en un caso concreto, ellos gozan de independencia; iv) Con relación al cuarto de los puntos, referido a la expiración del período de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de la SCP 0499/2016-S2 señaló que todos los cargos en el Órgano Judicial son transitorios, por lo que las normas que refieren a la transitoriedad hasta la fecha siguen vigentes, hasta que gradualmente los jueces considerados dentro del marco de la transitoriedad sean sustituidos por los otros que vayan a ser nombrados sea a través del subsistema de ingreso mediante concurso de méritos y exámenes de competencia o por los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, de lo que se puede colegir que el periodo transitorio hasta la fecha aún continua vigente; v) Con relación al quinto de los puntos, el accionante menciona que el Acuerdo 073/2017 no tiene como base la existencia o inexistencia de antecedentes disciplinarios o penales, este argumento no puede servir para fundar su recurso al resultar contrario al principio de la pertinencia; asimismo, recordarle que como es de su conocimiento la implementación de la carrera judicial fue intentada en reiteradas oportunidades; sin embargo, fueron las propias autoridades judiciales quienes evitaron su implementación interponiendo recursos en la vía administrativa, como el presente, además de acciones constitucionales, las cuales han logrado justamente el reconocimiento de esta su calidad de transitorios por medio de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; vi) De igual manera es pertinente señalar que ingresar en la carrera judicial implica cumplir con el mandato constitucional previsto en el art. 178.11 de la referida Norma Constitucional; vii) En ese entendido, se tiene que el Acuerdo 073/2017, ha sido emitido dentro de las atribuciones que le competen al Pleno del Consejo de la Magistratura determinadas en el art. 193 de la CPE, en concordancia con los arts. 182 y 183.IV de la LOJ; es más, el Acuerdo cuestionado por el recurrente, está lo suficientemente motivado de tal manera que permite conocer los criterios jurídicos en los cuales se plasman las decisiones asumidas, es coherente, y define firmemente los conceptos insertos en el mismo; viii) Cabe hacer notar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales con las que el peticionante de tutela pretende fundar su petición no es atinente al caso que nos ocupa, y por lo mismo su aplicabilidad no es vinculante. Para el efecto, el Acuerdo 073/2017 tiene como base (eminente) la transitoriedad, de ahí que dichos fundamentos no pueden ser considerados en la presente resolución, por ser impertinentes; ix) Que, la normativa legal en cuanto a la calidad de servidores jurisdiccionales vocales y jueces, que indubitablemente concluyen que todos son “TRANSITORIOS SIN DISTINCIÓN ALGUNA” (sic), que además según la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica Judicial (LOJ), deben continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, pudiendo participar en los procesos de selección y designación; es más, legalmente tienen el derecho de poder acceder nuevamente a un cargo en la Administración de Justicia, accediendo al mismo ya sea vía la Escuela de Jueces del Estado o participando de la convocatorias a concurso de méritos y exámenes de competencia; y, x) Finalmente, el recurso de revocatoria si bien refiere que con la emisión del Acuerdo 073/2017 y del Memorando CM-DIR NAL. RR.HH.-J-063/2017 se vulneraron su derechos y garantías; sin embargo, no indica la forma cómo esos derechos y garantías hubieran sido vulnerados, requisito “sine qua non” en todo recurso (Conclusión II.6).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 20
- deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- igualdad,
- se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación
- es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentran en idéntica situación o condición’”
- El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la “no discriminación entre pares”, desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo
- III.5. Análisis del caso concreto
- a) Ejercicio de la función judicial
- III.5.1. En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- primero de los agravios
- segundo de los agravios
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- III.5.2. Respecto a la debida motivación
- cuarto de los agravios
- quinto de los agravios
- III.5.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5.4. Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación
- REVOCAR
- 1° CONCEDER