SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S1

Fecha: 09-Jul-2018

denegó

La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución              STIII-019/2018 de 5 de febrero, cursante de fs. 441 a 445 vta., denegó la tutela solicitada; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Respecto a la vulneración al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, el accionante refiere tres puntos alegados como vulnerados; ii) Del análisis de los antecedentes de la presente acción de amparo constitucional, el primero de ellos está vinculado a la carrera judicial, el segundo de ellos tiene que ver con la emisión de convocatorias para asumir al cargo del que ha sido cesado, y el tercer elemento está referido a las conclusiones de la cumbre judicial; iii) La acusación que se formula en la acción de defensa es en sentido de que no existe un pronunciamiento expreso sobre esta temática en la Resolución de revocatoria RR/SP-074/2017; empero, en la parte considerativa tercera de dicha Resolución se aprecia que se establece todo un bagaje normativo relacionado con el estatus jurídico de los funcionarios judiciales en el Estado boliviano que, en los hechos establecen de manera legal la transitoriedad de todos los cargos del órganos judicial; iv) Las autoridades demandadas empiezan citando el art. 193.1 de la CPE, art. 1 de la Ley 003, la Ley 040 cuyo art. 2 modifica el art. 3.1 de la Ley 003, también invocan el art. 2 de la Ley 212 que refiere regula la conclusión de funciones, la extinción institucional, y la posesión de nuevas autoridades; v) En base a este bagaje legal, los ahora demandados emitieron el Acuerdo 073/2017, haciendo énfasis en que todos los cargos en el Órgano Judicial están considerados como transitorios, consiguientemente señalan por ejemplo en relación al reclamo que formula el accionante sobre la inexistencia de convocatorias, la temática relacionada con la carrera judicial y la inexistencia de convocatoria en el caso concreto, para el cargo del que ha sido cesado, no menciona el sistema de ingreso al Órgano Judicial que tiene dos vertientes, la convocatoria directa y también la formación profesional en la Escuela de Jueces, que en el caso concreto, ha operado una de ellas para la integración de nuevos funcionarios a través de la segunda modalidad; en consecuencia, en ese contexto la convocatoria que extraña no era necesaria; vi) Por otro lado, en relación a las conclusiones de la Cumbre Judicial, es evidente que dentro de la Resolución de revocatoria no se tomó como un tópico de análisis el contenido de la Ley 898; sin embargo, debemos referir para consolidación de la vulneración de un determinado derecho se debe demostrar no solamente que haya encontrado una omisión, sino la relevancia del hecho en el resultado que se ha obtenido o del que se está reclamando en el presente caso, el recurso de revocatoria; en ese entendido, si se toma en cuenta el contenido de la Ley 898, hubiese sido diferente el resultado al que han arribado las autoridades ahora demandadas al resolver el recurso de revocatoria, ese aspecto no se ha demostrado a través de la acción de amparo constitucional y este Tribunal considera que no se hubiese modificado, por eso es que, no se ha hecho ese análisis de manera precisa en la presente acción de tutela y, por ello en relación a la temática relacionada con la carrera judicial, la ausencia de convocatorias y la falta de consideración sobre los acuerdos en los que se arribó en la cumbre no son atendibles por este tribunal, si bien los demandados omitieron pronunciarse a los puntos referidos ut supra alegados por el accionante; empero, los mismos carecen de relevancia para la determinación asumida en la resolución siendo suficiente la fundamentación y motivación de la misma; en consecuencia, este punto de agravio resulta improcedente; vii) El accionante alega la vulneración al debido proceso en su vertiente formal o procesal, porque el proceso debió ser llevado cumpliendo los estándares mínimos; al respecto, corresponde referirnos que sobre el derecho a la igualdad y no discriminación, las acusaciones que se formulan en la presente acción de amparo constitucional están vinculadas precisamente al proceso de selección de personal, pero cuando se acusa la vulneración del derecho a la igualdad se debe establecer un presupuesto fáctico en el que un determinado tribunal ha obrado de una manera diferente a la posición que tiene en este caso el accionante, lo que no se ha demostrado; por ejemplo, no ha comprobado si es que en un caso similar se ha procedido de manera diferente a la forma en la que ha sido cesado, consecuentemente sobre la discriminación no se encontró ningún análisis en la acción de amparo construccional que se vincule un hecho concreto a efectos de establecer si existe o no discriminación y por qué motivos o de qué forma se configura la misma; viii) En cuanto, a la ausencia de valoración probatoria que es también parte integrante del debido proceso, debemos referir que el Acuerdo 073/2017 no emerge de un proceso administrativo disciplinario o de otro tipo donde haya tenido que valorarse elementos de juicio para adoptar una decisión, el citado Acuerdo fue emitido precisamente por todo ese bagaje legal referido, teniendo en cuenta la transitoriedad de los cargos del órgano judicial, por lo que en el recurso de revocatoria las autoridades demandadas no podían ingresar a verificar qué elementos de juicio no han sido valorados, advirtiéndose que en la resolución del recurso de revocatoria no se ha identificado dentro de los antecedentes, un elemento de prueba que no haya sido debidamente valorado, por lo que no hacía falta valorar ningún elemento de juicio, pues ello, es un análisis netamente jurídico y de interpretación normativa, no siendo evidente lo alegado por el accionante, ya que al no estar vigente la carrera judicial, mal puede solicitar el accionante que se le brinde un trato acorde al mismo, conforme dispone el art. 2 de la Ley 040 y la Ley 212, ambas disponen la transitoriedad de todos los cargos del ex Poder Judicial; ix) Respecto a la vulneración al derecho a la igualdad y no discriminación, el accionante alega que no se le ha otorgado la igualdad de oportunidades para acceder a convocatorias; al respecto, debemos aclarar que al estar vigente la Ley del Órgano Judicial éste ya tuvo conocimiento de la nueva normativa; en consecuencia, podía participar de todas las convocatorias emitidas por el Consejo de la Magistratura, por consiguiente, se advierte que no existe vulneración alguna como refiere; x) El accionante alega la transgresión del debido proceso en su vertiente formal sobre el doble despido y ausencia de valoración probatoria, porque refiere haber sido despedido en dos oportunidades, una emergente de proceso disciplinario y otra por agradecimiento de funciones conforme el Acuerdo 073/2017; al respecto, corresponde aclarar que la vía disciplinaria es independiente de la afectación principal, ya que la misma tiene un procedimiento diferente, y no es argüible en la presente acción tutelar y mucho más al haber sido revocada mediante una acción de amparo constitucional y en alusión a la ausencia de valoración probatoria, se debe aclarar que la misma es impertinente debido a que el Acuerdo 073/2017 no tiene como fundamento la existencia o inexistencia de antecedentes disciplinarios; xi) A su vez, el solicitante de tutela alega que por su condición de autoridad jurisdiccional goza de inamovilidad y de independencia judicial; empero, no se observa que dentro del recurso de revocatoria exista un reclamo planteado en esos términos, a lo que cabe señalar que, en relación a la independencia judicial esta no se ha afectado desde ningún punto de vista, porque la transitoriedad de los cargos ya viene establecida en una Ley, ni siquiera las Sentencias Constitucionales Plurinacionales hacían falta para establecer aquello, porque ya está plasmada en las leyes citadas al respecto, lo que están haciendo las indicadas Sentencias constitucionales es fortalecer ese criterio legal que ya está desarrollado en sentido que todos los cargos del Órgano Judicial son transitorios, pero ello, desde ningún punto de vista afecta la independencia judicial y, obviamente, sustrae el escenario de la inamovilidad a los funcionarios transitorios no pudiéndose alegar esto, además corresponde aclarar que todos los jueces gozan de independencia judicial, sin importar su condición de transitoriedad o no, y la inamovilidad no influye en esa independencia, respondiendo a la normativa vigente, en virtud de la cual actualmente los jueces no gozan de inamovilidad, además la ley les da la posibilidad de presentarse a las convocatorias conforme a las normas y procedimientos establecidos, aspectos éstos que son de absoluto conocimiento del accionante; por lo que este motivo recursivo deviene en improcedente; xii) En relación a la desigual aplicación de la jurisprudencia constitucional, si bien la SC 0499/2016 declara la transitoriedad de los cargos; sin embargo, debe considerarse que no es la única Sentencia Constitucional, siendo que se encuentra vinculada a la                  SCP 0504/2015 de 1 de junio, como también a las Leyes 003, 040 y 212, normativa y jurisprudencia que determinaron la transitoriedad de los cargos del extinto Poder Judicial y como se advierte, en todas ellas, se analiza el presupuesto fáctico de la transitoriedad y en ninguna se emite un criterio diferente al caso del accionante; es decir, el tema de la transitoriedad está uniformemente desarrollado y entendido en todas estas resoluciones, por lo que no se advierte cual es el elemento desigual en cuanto a la aplicación de esa jurisprudencia en el presente caso; en consecuencia, lo alegado no es evidente; xiii) El accionante señala la restricción del derecho a la defensa, porque no existió un procedimiento previo para su retiro, no hubo una convocatoria para que participe en igualdad de oportunidades; y, xiv) En cuanto, al derecho a la defensa se reitera que tanto el Acuerdo 073/2017 como la Resolución RR/SP-074/2017, no emergen de un proceso administrativo disciplinario sustanciado en contra del accionante, sino, de la aplicación de la normativa relacionada con la transitoriedad de los cargos del órgano judicial, y si el caso era cuestionar ese extremo, el 2012 ya se tenía esa temática en discusión y en todo caso debía de haberse impugnado a través de los mecanismos constitucionales pertinentes, la constitucionalidad de esa norma, en este caso, se hizo una aplicación normativa de todos los cuerpos legales existentes como las Leyes 003, 040 y 212, por lo que se considera que el derecho a la defensa no se ha vulnerado y obviamente en las convocatorias que vayan a salir a posterior, las posibilidades del accionante para participar en ellas se harán en igualdad de oportunidades a los otros postulantes.