SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
a) Ejercicio de la función judicial
El 19 de mayo de 2017, por memorial dirigido a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, el accionante planteó recurso de revocatoria contra el Acuerdo 073/2017 y el Memorando CM-DIR NAL RR.HH.-J-063/2017, solicitando la revocatoria total de ambos actos administrativos, bajo los siguientes argumentos: a) Ejercicio de la función judicial, durante el tiempo que prestó servicios en calidad de Juez -más de dieciocho años- no sufrió sanción disciplinaria y las que tuvo fueron producto de haber actuado con justicia y al haber trastocado los círculos de poder y corrupción en su administración; antes de la vigencia del Acuerdo 073/2017 sufrió una primera destitución del cargo por un proceso disciplinario por faltas gravísimas, misma que fue impugnada mediante acción de amparo constitucional, instancia que concedió la tutela a su favor y a pesar de tenerse conocimiento de ese aspecto se lo incluyó en la lista de jueces a ser destituidos conforme el aludido Acuerdo 073/2017, en síntesis fue retirado dos veces, una emergente de un proceso disciplinario y otra por agradecimiento de servicios; b) Atropello cometido y afectación a la función judicial; hasta el presente no conoce con certeza cuál es la razón de la ilícita cesación de sus funciones, siendo que desconocería la existencia de un proceso administrativo o de otra instancia donde se le haya dado la oportunidad de un debido proceso en el que pueda asumir defensa, presentar pruebas de descargo, por tanto el Memorando de agradecimiento de funciones CM-DIR NAL RR.HH. -J-063/2017, es nulo de pleno derecho en virtud del art. 35.I inc. b) de la LPA, siendo desacertada su cesación por encontrarse fuera del marco constitucional y legal, porque “NO” se tramitó ningún proceso disciplinario previo en su contra con relación al acto administrativo previsto en el Acuerdo 073/2017, por el cual hubiera recibido sanción por la comisión de una falta disciplinaria gravísima, ni existe sentencia ejecutoriada dentro de un proceso penal; c) Vulneración de cánones normativos para el desempeño de la función judicial, la carrera judicial es el fundamento básico para el desempeño de la función judicial en condiciones que garanticen independencia e imparcialidad en los operadores de justicia; la independencia judicial está determinada en la misma Constitución Política del Estado, extremo que resalta el resguardo de las garantías de permanencia de los jueces y consecuentemente el de inamovilidad de las autoridades judiciales, en el marco de sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que al haberse emitido el citado Acuerdo y ordenado la ejecución de ese acto fallido con el aludido Memorando de agradecimiento de funciones se atenta contra la carrera judicial porque su actuación está al margen del marco legal aplicable, como lo son los arts. 178.II, 232 y 235.1 de la CPE, 23.5 y 183.2 de la LOJ, que faculta al Consejo de la Magistratura a disponer la cesación de funciones de un juez solo por vía de proceso disciplinario donde se dicte resolución por falta disciplinaria gravísima debidamente ejecutoriada y por otro lado por evaluación de desempeño como lo indica los art. 183.IV.10 y 218.I de la señalada Ley; d) Expiración del periodos de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda de la LOJ, se contaba con dos años para aprobar las normas de transición; es más, la Disposición Transitoria Sexta de la señalada Ley estableció un periodo de un año para revisar el escalafón judicial; es decir, que el periodo de transición es de tres años desde la vigencia plena de la Ley del Órgano Judicial, empero, este periodo ya hubiese caducado a la fecha, habiendo transcurrido cinco años más desde la señalada caducidad de la transitoriedad; por otro lado, se confunde a los funcionarios provisorios con la supuesta transitoriedad, más aun cuando “…la sala disciplinaria mencionó que la ley 2027 no es aplicable a los funcionarios judiciales…” (sic); y, e) La ausencia de convocatoria pública como la falta de nombramiento de nuevas autoridades mediante un proceso de selección, sobre este punto la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, estableció que los actuales jueces en ejercicio deben continuar en sus funciones hasta la designación de las nuevas o nuevos servidores judiciales, los que podrán participar en los procesos de selección y designación que se lleven adelante por parte del Consejo de la Magistratura, disposición que es vinculante a la señalada en el art. 183.IV.2 de la LOJ, aspecto que no fue considerado al momento de emitirse el Acuerdo 073/2017 y la Resolución RR/SP-074/2017; es decir la única manera de retirar a un juez (con excepción de un proceso disciplinario o calificación de desempeño) es con la designación de nuevas autoridades judiciales estableciendo la convocatoria previa conforme la señalada Disposición Transitoria Cuarta de la referida Ley, norma que no fue derogada y continua vigente, si bien las autoridades demandadas citan parte de la disposición, pero olvidan que la norma desde una perspectiva exegética solo puede permitir la cesación de funciones mediante un proceso justo de convocatoria pública de selección y designación donde participen las autoridades judiciales en ejercicio, permitiendo un proceso justo de selección y que la designación sea producto de un proceso de ingreso (examen de competencias) de nuevas autoridades, elementos que se evidencian no fueron parte de los fundamentos de su resolución ya que simplemente se refiere a la nómina de egresados del primer curso de formación de jueces, lo que no está previsto en la norma citada (Conclusión II.5).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 20
- deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- igualdad,
- se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación
- es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentran en idéntica situación o condición’”
- El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la “no discriminación entre pares”, desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo
- III.5. Análisis del caso concreto
- a) Ejercicio de la función judicial
- III.5.1. En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- primero de los agravios
- segundo de los agravios
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- III.5.2. Respecto a la debida motivación
- cuarto de los agravios
- quinto de los agravios
- III.5.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5.4. Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación
- REVOCAR
- 1° CONCEDER