SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
II.6.
II.6. Cursa Resolución RR/SP-074/2017 de 23 de mayo, dictada por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, en respuesta al recurso de revocatoria precedentemente citado, disponiendo confirmar en todo el Memorando de agradecimiento de servicios CM-DIR. NAL RR.HH. -J-063/2017, mismo que deviene del Acuerdo 073/2017, emitido por el Consejo de la Magistratura, bajo los siguientes argumentos: 1) Que tomando en consideración la normativa legal y respondiendo a los agravios de forma conjunta expresados por el recurrente se establece que los citados Acuerdo y Memorando, por el que se asumió la determinación de “AGRADECER FUNCIONES” (sic) a Agustín Flores Calle, en su condición de “Juez Técnico Tribunal de Sentencia Penal 2°-Capital” (sic), fue asumida dentro del marco legal establecido en el art. 182.3 de la LOJ, tomando en consideración para dicho efecto que, las Leyes 003 y 040 que declaran la “TRANSITORIEDAD DE TODOS LOS CARGOS” (sic) de lo que fue el Poder Judicial, situación que fue sustentada aún más con la emisión de la Ley 212, lo que significó que la “CARRERA JUDICIAL” dentro del referido Poder Judicial SE “EXTINGUIÓ”, y en consecuencia, todos los cargos hasta el momento son transitorios, teniendo presente para ello la no implementación de la carrera judicial prevista en el art. 14 de la Ley 212 concordante con el art. 215 de la LOJ; 2) El Consejo de la Magistratura con el objetivo de aprobar la Carrera Judicial y en cumplimiento de lo establecido en la SCP 0499/2016-S2, aprobó su política institucional para la renovación de cargos de autoridades judiciales, sustentando su decisión sobre la base del nuevo perfil del Juez Boliviano que se sustenta en los principios y valores de la Constitución Política de Estado; 3) Por tal motivo, se hace imprescindible renovar los recursos humanos del Órgano Judicial de forma paulatina y gradual, de tal suerte que con la determinación asumida por el consejo de la Magistratura no se vulnera el art. 233 de la CPE, más aun si consideramos que todos los cargos de jueces serán objeto de esta determinación en virtud a la “TRANSITORIEDAD” para dar paso a la carrera judicial, pues no se puede pretender permanecer en transición permanente; 4) De igual manera es pertinente señalar que ingresar en la carrera judicial implica cumplir con el mandato constitucional previsto en el art. 178.11 de la CPE, lo que significa dar certidumbre jurídica a la población en general al garantizar la independencia judicial, debiendo primar el interés colectivo sobre el interés individual, pues no debemos olvidar que la denominada independencia plena del Órgano Judicial será lograda con la implementación de la carrera judicial, garantizando en consecuencia el vivir bien previsto en el art. 8.1 de la CPE; 5) Dando respuesta a los supuestos agravios expuestos por el recurrente, se tiene que: i) Con relación al primero de los agravios, se hace mención que para el caso en concreto no importa cómo el agraviado hubiera ingresado a prestar servicios como autoridad jurisdiccional, la normativa contenida en las Leyes 003, 040, 212 determinaron la transitoriedad de todos los cargos en el Órgano Judicial (lo cual desde el momento de su promulgación fue de conocimiento del recurrente); es más, la SCP 0499/2016-S3 interpretando el sentido dé las leyes mencionadas, ha ido más allá indicando que: “…mal podrían exigir previamente la revisión de su carpeta como un condicionamiento previo para lanzar cualquier convocatoria, cuando en virtud de la Ley del soberano, no gozan de inamovilidad…” (sic); se resalta, que el ex servidor judicial no ha sido cesado en sus funciones, que teniendo como base legal el art. 23 de la LOJ se le ha agradecido sus servicios; de ahí que, el referido memorando de agradecimiento de funciones, tiene como base legal las Leyes y la Sentencia Constitucional Plurinacional arriba mencionadas, por lo que el Consejo de la Magistratura solo está dando cumplimiento a lo establecido en las normativa y jurisprudencia constitucional citada; ii) Con relación al segundo de los agravios, las Leyes 003 y 040, son de aplicación obligatoria por parte del Consejo de la Magistratura y tomando en cuenta dicha normativa, es que a la fecha y con la primera promoción de egresados de la Escuela de Jueces del Estado, se está dando aplicación a la normativa inserta en el art. 215 de la LOJ; en ese sentido, la Ley 040 que en su art. 2 modificó el art. 3.1 de la Ley 003, dispuso que se debe dar aplicación a la Disposición Transitoria Sexta de la CPE, en los casos que corresponda; por tanto, la supuesta inamovilidad a la que alude el recurrente, no existe, por más que se trate de funciones diferentes a la de los demás funcionarios públicos, es más, en sentido contrario existen normas específicas al respecto que determinan su transitoriedad, y esto no significa vulnerar el derecho a la independencia judicial, ésta garantía está dada exclusivamente para el desempeño de los jurisdiccionales en el ejercicio propio del cargo; vale decir, que para emitir una determinación en un caso concreto, ellos gozan de independencia; iii) Con relación al tercero de los agravios referido a la expiración del período de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, el Tribunal Constitucional Plurinacional, por medio de la SCP 0499/2016-S2 señaló que todos los cargos en el Órgano Judicial son transitorios, por lo que las normas que refieren a la transitoriedad hasta la fecha siguen vigentes, hasta que gradualmente los jueces considerados dentro del marco de la transitoriedad sean sustituidos por los otros que vayan a ser nombrados sea a través del subsistema de ingreso mediante concurso de méritos y exámenes de competencia o por los egresados de la Escuela de Jueces del Estado, de lo que se puede colegir que el periodo transitorio hasta la fecha aún continua vigente; y, iv) Con relación al cuarto de los agravios, el recurrente menciona que el Acuerdo 073/2017 no tiene como base la existencia o inexistencia de antecedentes disciplinarios o penales, por lo que este argumento no puede servir al recurrente para fundar su recurso al resultar contrario al principio de la pertinencia; asimismo, recordar al recurrente, como es de su conocimiento, la implementación de la carrera judicial fue intentada en reiteradas oportunidades; sin embargo, fueron las propias autoridades judiciales quienes evitaron su implementación interponiendo recursos en la vía administrativa, como el presente, además de acciones constitucionales, las cuales han logrado justamente el reconocimiento de su calidad de transitorios por medio de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; 6) De igual manera es pertinente señalar que ingresar en la carrera judicial implica cumplir con el mandato constitucional previsto en el art. 178.II de la CPE. En ese entendido se tiene que, el Acuerdo 073/2017, ha sido emitido dentro de las atribuciones que le competen al Pleno del Consejo de la Magistratura determinadas en el art. 193 de la CPE en concordancia con los arts. 182 y 183.IV de la LOJ; es más, el Acuerdo cuestionado por el impetrante de tutela, está lo suficientemente motivado de tal manera que permite conocer los criterios jurídicos en los cuales se plasman las decisiones asumidas, es coherente, y define firmemente los conceptos insertos en el mismo; 7) Cabe hacer notar que las sentencias constitucionales con las que el recurrente pretende fundar su petición no son atinentes al caso que nos ocupa, y por lo mismo su aplicabilidad no es vinculante. Para el efecto, el Acuerdo observado tiene como base (eminentemente) la transitoriedad, de ahí que dichos fundamentos no pueden ser considerados en la presente resolución, por ser impertinentes; 8) La normativa legal en cuanto a la calidad de servidores jurisdiccionales vocales y jueces, indubitablemente concluye que todos son “TRANSITORIOS SIN DISTINCIÓN ALGUNA” (sic), que además según la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, deben continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, pudiendo participar en los procesos de selección y designación; es más, legalmente tienen el derecho de poder acceder nuevamente a un cargo en la Administración de Justicia, accediendo al mismo ya sea vía la Escuela de Jueces del Estado o participando de las convocatorias a concurso de méritos y exámenes de competencia; y, 9) Finalmente, referir que el recurso de revocatoria si bien refiere que con la emisión del Acuerdo 073/2017 y del Memorando CM-DIR NAL RR.HH.-J-063/2017 se vulneraron su derechos y garantías; sin embargo, no indica la forma como esos derechos y garantías hubieran sido vulnerados, requisito “sine qua non” en todo recurso (fs. 18 a 24).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 20
- deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- igualdad,
- se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación
- es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentran en idéntica situación o condición’”
- El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la “no discriminación entre pares”, desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo
- III.5. Análisis del caso concreto
- a) Ejercicio de la función judicial
- III.5.1. En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- primero de los agravios
- segundo de los agravios
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- III.5.2. Respecto a la debida motivación
- cuarto de los agravios
- quinto de los agravios
- III.5.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5.4. Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación
- REVOCAR
- 1° CONCEDER