SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S1

Fecha: 09-Jul-2018

i)

A fin de cumplir con las condiciones básicas de la interpretación de la legalidad por la jurisprudencia constitucional, exige que la parte que la solicite explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; en ese sentido, se tiene que tanto la resolución de Revocatoria como el Acuerdo 073/2017, son totalmente arbitrarios e irracionales, puesto que se basan en normativa dispersa que en apariencia determina la transitoriedad de los cargos; sin embargo, si se hace una interpretación sistemática de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ que “NO FUE OBJETO DE DEROGACIÓN ALGUNA” (sic) por las Leyes 003, Ley del Órgano Judicial y 212, que determina claramente: i) Que los funcionarios judiciales, en este caso los jueces, deben permanecer en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales; ii) Podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, y el Tribunal Supremo, esto último que permita que las autoridades jurisdiccionales como los demás servidores puedan participar en el proceso de calificación de méritos y selección conforme a convocatoria que incumbe la irrupción de la igualdad de oportunidades como parte de los valores del Estado, tal como lo prevé el art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, iii) Por todo el contexto señalado no se admite ninguna forma de discriminación que menoscabe el goce o ejercicio de cualquier derecho en condiciones de igualdad como lo tiene establecido en el art. 14.11 de la CPE, aún más, que la “Sentencia Constitucional Plurinacional No. 84/2917 en parágrafo ni. se desarrolla claramente la aplicación directa de la Constitución (los principios y valores sobre el cuerpo normativo constitucional y legal) y la prohibición de no discriminación, haciendo alusión a que las normas constitucionales deben ser respetadas dentro de un Estado Constitucional de Derecho dejando de lado la preeminencia de la ley, debiendo ser un principios rector y axiológico de la Constitución sobre las demás normas y la prohibición a la discriminación sin razones justificadas o posiciones irracionales como lo determina el Artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como el Artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos” (sic).

Señala que, con ese razonamiento, es menester entender que la Disposición Transitoria Cuarta de LOJ, aún vigente, obliga a que el proceso de designación de nuevos servidores judiciales y en el caso concreto de jueces deba ser desarrollado con la participación de las autoridades que corresponde al extinto Poder Judicial, sino que también se le debe dar la “OPORTUNIDAD EN IGUALDAD DE CONDICIONES” (sic) para que puedan postular a los cargos que ocupan u otros similares; empero, en la realidad tanto el Acuerdo 073/2017 y la Resolución RR/SP/-074/2017, no contemplan esa Disposición Transitoria Cuarta, saliendo por la tangente al invocar otra normativa que ni siquiera modificaron el alcance taxativo de la norma citada.

El art. 217.1 de la LOJ, que de alguna manera se invoca en la Resolución RR/SP/-074/2017 para justificar el ingreso de los nuevos jueces; sin embargo, debe entenderse el alcance de las disposiciones transitorias como un sistema autónomo de aplicación temporal que tiene la finalidad de ser aplicada en el proceso de transición y vigencia de la nueva normativa, disposición que no fue aplicada por el Consejo de la Magistratura; por lo que, el resultado desde una posición sistemática debe entenderse que tanto la Disposición Transitoria Cuarta y el art. 217 de la LOJ, disponen que todos los servidores judiciales en funciones deben tener la oportunidad de participar en los procesos de convocatoria pública evitando cualquier forma de discriminación.

Paralelamente, refirió que el art. 5 del Acuerdo 0121/2014, expresó que para que el retiro prospere debe claramente haber un procedimiento de ingreso, promoción, retiro y otros que deberán concluir con una resolución administrativa definitiva dictada por la autoridad competente, y como se menciona en la Resolución de Revocatoria impugnada, es un acto de agradecimiento de servicios que prácticamente representa un retiro de su fuente laboral, sin que contenga las fases de iniciación, tramitación, conclusión y ejecución, como lo determina la Ley de Procedimiento Administrativo y, por tanto, ausente de un elemento esencial de acto administrativo que es el procedimiento previo como lo establece el art. 28 inc. d) de la señalada Ley y que recae en efecto en una nulidad de pleno derecho por ser contrario al debido proceso y la ausencia total y parcial de procedimiento conforme el      art. 35.1 incs. c) y d) de la misma Ley.

En ese entendido, las dos resoluciones impugnadas en la instancia de protección constitucional, Acuerdo 073/2017 y Resolución RR/SP/-074/2017, no han cumplido con la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, siendo que se procedió al agradecimiento de sus servicios sin que exista un proceso de designación de las nuevas autoridades y cuya selección y designación sea producto de un proceso de convocatoria, donde en “IGUALDAD DE CONDICIONES” participen todas las autoridades judiciales actuales; es más, aduce que el art. 217 de la LOJ, no es aplicable para la primera fase de selección de jueces debido a que la aludida Disposición Transitoria Cuarta establece la permanencia de los jueces hasta la designación de las nuevas autoridades previa convocatoria, observándose que no hubo un procedimiento previo, tal como lo establece el art. 5 del Acuerdo 0121/2014, advirtiéndose que, para operar su retiro no es aplicable las Leyes 003 y 040, porque su vigencia es transitoria y al haber acontecido el supuesto jurídico de elección y posesión de las primeras máximas autoridades las normas desaparecieron del orden público y además que, la Ley 212 estableció la normativa de las acefalias y designación provisional de jueces mediante listas del extinto Consejo de la Judicatura.

Por todo lo mencionado, se puede establecer que se omitió la interpretación literal teleológica (del alcance de la disposición de acuerdo a la técnica legislativa) de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ y -obviamente- del art. 5 del Acuerdo 0121/2014 al no asumirse un procedimiento previo para su retiro.

Asimismo indica que, los agravios expuestos en el recurso de revocatoria, donde hizo alusión a ese doble despido y, con ello, tuvo el derecho a presentar prueba pertinente a su reclamación, en virtud de los arts. 10 del Acuerdo 0121/2014 y 16 de la LPA, que además establecen la exención de presentar prueba que cursa en poder de la administración y en este caso del Consejo de la Magistratura, aspectos que no fueron considerados menos pudo producirlos en un debido proceso antes de procederse con su destitución.

Dolka Vanessa Gómez Espada, Gonzalo Alcón Aliaga y Omar Michel Duran, Consejeros del Consejo de la Magistratura, no estuvieron en la audiencia fijada; empero, presentaron informe escrito de 2 de febrero de 2017 (fs. 255 a 262), argumentando que: i) El accionante al igual que otros jueces transitorios que fueron agradecidos por efecto del Acuerdo 073/2017, de la promulgación de las Leyes 003, 040 y 212 que establecieron la transitoriedad de esos cargos y la desaparición de la carrera judicial, no ejercieron ningún tipo de acción ha objeto de revertir tal situación y conservar la señalada carrera judicial, mas al contrario guardaron un absoluto silencio e inactividad, por lo que conforme lo prevé el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) deberá entenderse esa actitud como actos consentidos libre y expresamente; ii) Es preciso señalar que, el Acuerdo 073/2017 y la Resolución RR/SP-074/2017, se encuentran debidamente motivados, enmarcados en lo establecido por el art. 182.3 de la LOJ; iii) A este efecto, las Leyes 003 y 040 categóricamente declaran la “TRANSITORIEDAD DE TODOS LOS CARGOS” (sic) del extinto Poder Judicial, situación que fue sustentada por la Ley 212, con la implicancia que la denominada “carrera judicial” quedo extinta y en consecuencia todos los cargos incluido el del accionante son transitorios, advirtiéndose que se encuentran lo suficientemente motivados y congruentes, permitiendo conocer los criterios en los cuales se plasman las decisiones asumidas; iv) De igual manera, no es evidente que se haya lesionado el derecho a la igualdad y no discriminación, puesto que como se ha mencionado reiteradamente todos los cargos del Órgano Judicial son transitorios y en esas condiciones se llevará a cabo la renovación de todos los servidores provisorios para ingresar a la carrera judicial de manera gradual y paulatina, tal como lo prevé los arts. 215 y 217 de la LOJ, de tal suerte que la decisión asumida no vulneró ese derecho, más aun considerándose que la totalidad de los jueces serán objeto de esa determinación por su carácter de “TRANSITORIEDAD”, aspecto similar que fue de conocimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos donde le dio al Estado Venezolano el plazo de un año para concluir la etapa de transición en su Poder Judicial; v) Es necesario recalcar que no se procedió a la desvinculación del accionante de forma arbitraria menos abusiva; siendo que, en una primera oportunidad se le destituyó dentro de un proceso disciplinario en el que se probó la comisión de faltas gravísimas, esto conforme a la facultad conferida al Consejo de la Magistratura de ejercer control disciplinario, en el cual se han garantizado todos los derechos y garantías del accionante; y, en una segunda oportunidad, en base a lo expresado en el Acuerdo 073/2017, en el marco de lo previsto en las Leyes 003, 040, 212 y los arts. 215, 217 y la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ; vi) En ese contexto, el accionante continuó en sus funciones en esta etapa de transición hasta la designación de una nueva servidora judicial que cumplirá las funciones asignadas al aludido accionante, no advirtiéndose un doble despido y mucho menos la falta de valoración de la prueba, puesto que en ambas ocasiones se dio cumplimiento al mandato establecido en los arts. 193 y 195 de la CPE; 183.I y 208 de la LOJ y en las Leyes 003, 040 y 212; vii) Con la vigencia de la Constitución Política del Estado se ha establecido como valores en los que se sustenta el nuevo Estado Plurinacional, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización del Estado de derecho de corte neoliberal, dando paso a la configuración progresiva del Estado plurinacional comunitario con autonomías, en esa línea se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional mediante la SCP 0003/2013 de 25 abril, ratificada por la SCP 0504/2015-S1 de 1 de junio, jurisprudencia constitucional glosada, que configura la nueva visión y misión de la justicia a cargo del Órgano Judicial, al señalar que la justicia es un servicio a la colectividad y no una potestad como lo era en el Estado republicano neoliberal, dicho entendimiento implica que la justicia constitucional debe estar al servicio de la sociedad, antes que al individuo, donde debe primar el interés público colectivo antes que el interés privado o particular. De tal manera que dicho entendimiento debe ser tomado en cuenta por los jueces y tribunales de garantías, en el momento de conocer y resolver las acciones constitucionales de defensa, por ser las mismas de carácter vinculante y de aplicación obligatoria en sus fallos; viii) En base al nuevo diseño constitucional concerniente al Órgano Judicial, se emitieron disposiciones legales como la Ley 003, que en lo pertinente establece el periodo de transición para la implementación del Órgano Judicial (art. 1), transitoriedad que comprende a los cargos de la Corte Suprema de Justicia, las cortes superiores de distrito y juzgados, Tribunal Agrario Nacional, el Tribunal Constitucional y el Consejo de la Magistratura, hasta el primer día hábil de enero de 2011 (art. 3); la Ley 040, que modifica la ley anterior, que continua con la declaratoria expresa de la transitoriedad de todos los cargos del extinto Poder Judicial y del Tribunal Constitucional (Corte Suprema, cortes superiores de distrito y juzgados, Tribunal Agrario Nacional, el Tribunal Constitucional y el Consejo de la Judicatura); la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, que determinó la conclusión de funciones y extinción institucional de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Agrario Nacional, Consejo de la Judicatura y Tribunal Constitucional el 31 de diciembre (art. 2.1), además autorizó la designación de forma provisional de las acefalías de vocales, jueces y servidores de apoyo judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tribunales departamentales de justicia; a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura, según corresponda y excepcionalmente de las nóminas aprobadas por el pleno del Consejo de la Judicatura; de la misma manera en el Tribunal Agroambiental (art. 6.1 y II); disponiendo además, que en el plazo de sesenta días el directorio de la Escuela de Jueces del Estado, elabore y apruebe los reglamentos para su funcionamiento, disposiciones legales que en su conjunto conforman el “…bloque de legalidad de orden transitorio, previo a la implementación plena de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental…” (sic) conforme lo establecido en la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre; ix) La Ley del Órgano Judicial, en su Disposición Transitoria Cuarta, respecto a este mismo tema, en forma coherente con la línea precedentemente trazada, y a la transitoriedad, expresa: “Todas las vocales y los vocales, juezas y jueces, secretarias y secretarios, actuarías y actuarios, demás servidoras y servidores judiciales y administrativos, así como las notarías y los notarios actualmente en ejercicio, deberán continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales” (sic); asimismo, dispuso que podrán participar en los procesos de selección y designación que lleve adelante el Consejo de la Magistratura, el Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Agroambiental y los tribunales departamentales respectivamente, en el marco de sus atribuciones; x) En base a las disposiciones legales glosadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que no quede lugar a dudas, mediante la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo; haciendo una interpretación sistemática de las mismas, estableció el carácter transitorio de todos los cargos judiciales como vocales, jueces, servidores de apoyo judicial y administrativos, quienes deben permanecer precisamente de manera provisional y transitoria hasta la designación de los nuevos servidores públicos, mediante procesos de convocatoria pública, pudiendo participar los mismos funcionarios si así juzgaran conveniente, tal cual lo expresa textualmente la merituada Sentencia Constitucional antes citada “En consecuencia, establecidos y/o aclarados los alcances del Escalafón Judicial y de que es una parte del Subsistema de Evaluación y Permanencia dentro de la Carrera Judicial, que en este momento no está vigente, y que no implica la revisión de cada carpeta en forma personal o individual estableciendo puntaje y/o méritos; sino, en su contexto genérico, por cuanto todos los actuales vocales, jueces y servidores son transitorios por mandato de la ley” (sic); xi) La implementación de la carrera judicial pues, es un mandato expreso establecido por el art. 183.IV de la LOJ que señala que el Consejo de la Magistratura en materia de recursos humanos deberá “Regular y administrar la carrera judicial, en el marco de la Constitución Política del Estado de acuerdo a reglamento” (sic), al mismo tiempo es un deber institucional de acuerdo al art. 215.11 del mismo cuerpo legal, que expresa: “El Consejo de la Magistratura establecerá un Sistema de Carrera Judicial que permita el acceso de profesionales abogados que demuestren idoneidad profesional” (sic); xii) El sistema de la carrera judicial, siendo un deber institucional del Consejo de la Magistratura conforme al mandato del art. 215.II en relación al art. 183.IV.7 de la LOJ, se encuentra compuesto según el referido art. 215.III de la citada Ley de 3 subsistemas: El Consejo de la Magistratura, aprobará el reglamento que regule el sistema de ingreso a la carrera judicial, estabilidad, evaluación, promoción, traslados y permutas, suspensión y destitución de juezas y jueces, y las y los vocales e igualmente, aprobará un reglamento para normar el desempeño de los funcionarios auxiliares y de apoyo del Órgano Judicial; xiii) En cuanto a este tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional efectuando una interpretación integral, estableció el siguiente entendimiento en la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo: “Por su parte, el art. 216, 217, 218 y 219 de dicha LOJ establece que el sistema de la Carrera Judicial, está conformada por tres subsistemas: 1) de Ingreso, y 2) de Evaluación y Permanencia, y 3) de Capacitación; y el Escalafón Judicial forma parte del segundo, es decir del subsistema de evaluación y permanencia, el cual según el parágrafo I de dicho art. 218 de la LOJ comprende las normas y los procedimientos para evaluar de manera periódica y permanente a las juezas y los jueces públicos para la continuidad o cesación del cargo” (sic), xiv) En ese entendido, la regulación de la Carrera Judicial está compuesta por los tres subsistemas diseñados en el Reglamento de la Carrera Judicial aprobado por el Acuerdo “119/2017” vigentes a la fecha, debiéndose tener en cuenta que la implementación de la carrera judicial es una atribución del Consejo de la Magistratura, siendo éste un deber institucional, ya que implica un interés público, y ésta tiene primacía por sobre el interés particular; xv) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa aludido por el accionante, es necesario aclarar que el citado no ha sido agradecido en sus funciones por causales establecidas en el art. 23 de la LOJ, vale decir: a) Por cumplimiento del periodo de funciones o de su mandato;    b) Por incapacidad absoluta y permanente declarada judicialmente; c) Por renuncia escrita; d) Por tener sentencia penal condenatoria ejecutoriada;       e) Por destitución en proceso disciplinario ejecutoriado; f) Por tener pliego de cargo ejecutoriado; g) Por incurrir en alguna prohibición o causa de incompatibilidad; h) Por reprobación en un proceso de evaluación de desempeño; e, i) Otras establecidas por ley, habiéndose operado su destitución en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en ese entendido, al haber sido agradecido en sus funciones ha sido reemplazado por una egresada de la Escuela de Jueces del Estado, mediante una de la modalidades de ingreso a la función judicial, tal como prevé el art. 215 y siguientes de la LOJ, de donde se colige que no es evidente la vulneración al debido proceso en su vertiente de defensa; xvi) Asimismo, se debe considerar que el agradecimiento de servicios del accionante no constituye una sanción emergente de un proceso como erróneamente alega en la presente acción de tutela, pues como se mencionó ut supra este agradecimiento resulta ser producto del cumplimiento de las Leyes 003, 040, 212, Ley del Órgano Judicial y la propia SCP “0499/2016-52”, que disponen la extinción institucional del Poder Judicial, la transitoriedad de cargos en el Órgano Judicial y el ingreso a la nueva carrera judicial; en esas condiciones de ninguna manera puede alegarse vulneración del derecho a la defensa; de tal suerte que de ninguna manera se quebrantaron las previsiones de los arts. 115.11, 117.1 y 120.1 de la CPE; y, xvii) En estas condiciones y con el fundamento expuesto resulta más que evidente que tampoco se ha vulnerado el derecho al trabajo del accionante, pues al ser transitorio el mismo tenía pleno conocimiento que en cualquier momento iba a dejar de ser parte del Órgano Judicial, no pudiendo pretender ser retirado del cargo que ostentaba previo proceso penal o disciplinario que cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada; pues de ser así, sería imposible el cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ.

Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja y Magdalena Alanoca Condori, ex Consejeros del Consejo de la Magistratura no estuvieron en audiencia ni presentaron informe escrito pese a su citación cursante a fs. 266, 388, 429 y 431, respectivamente.