SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
III.5.4. Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación
Conforme se colige de los Fundamentos Jurídicos III.2, se debe conceptualizar el derecho a la igualdad como “...el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación…” (sic); en el caso de autos, el accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron ese derecho al destituirlo como Juez Técnico.
Ahora bien, revisados los antecedentes y conclusiones que informan el presente fallo constitucional, no se advierte que las autoridades demandadas hayan lesionado el derecho a la igualdad y no discriminación; toda vez, que el impetrante de tutela no adjuntó prueba idónea que demuestre dicho extremo; por lo señalado no se observa que la actuación de las autoridades demandadas haya lesionado ese derecho, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
Finalmente con relación a la denuncia de vulneración de los derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral, es pertinente señalar que no es posible realizar la verificación constitucional respecto a tales derechos, por cuanto al haberse evidenciado la transgresión al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, corresponderá que previamente se subsane la deficiencia advertida, no pudiéndose emitir un pronunciamiento de fondo, siendo que las autoridades demandadas deberán emitir un nuevo fallo en el que corresponderá que se analice lo denunciado y la solicitud de ordenarse su reincorporación al cargo de Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro; así como la cancelación total de los sueldos devengados desde la fecha de su retiro, correspondiendo al efecto denegar la tutela impetrada, sin haber ingresado al análisis de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 20
- deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- igualdad,
- se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación
- es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentran en idéntica situación o condición’”
- El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la “no discriminación entre pares”, desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo
- III.5. Análisis del caso concreto
- a) Ejercicio de la función judicial
- III.5.1. En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- primero de los agravios
- segundo de los agravios
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- III.5.2. Respecto a la debida motivación
- cuarto de los agravios
- quinto de los agravios
- III.5.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5.4. Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación
- REVOCAR
- 1° CONCEDER