SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
a)
El 16 de mayo de 2017, fue notificado con Memorando CM-DIR NAL RR.HH.-No J-063/2017 de 9 de idéntico mes y año, adjuntándose copia simple del Acuerdo 073/2017; ante lo cual, el 19 de similar mes y año planteó recurso de revocatoria contra el Acuerdo y Memorando supra citados, argumentando que: a) En su calidad de Juez no ha sufrido sanción disciplinaria y las que tuvo fueron producto de haber actuado con justicia y trastocado los círculos de poder y corrupción en su administración; b) Antes del Acuerdo 073/2017, sufrió una primera destitución del cargo, por un proceso disciplinario por faltas gravísimas, misma que fue impugnada mediante la acción de amparo constitucional, instancia que concedió la tutela a su favor; c) Los Consejeros ahora demandados teniendo conocimiento de ese aspecto le incluyeron en la lista de jueces a ser destituidos conforme el aludido Acuerdo 073/2017, siendo nuevamente expulsado de su cargo, advirtiéndose que, habrían dos resoluciones por las que se procedió a su destitución, una emergente de un proceso disciplinario y otra fundamentada en la transitoriedad de los cargos judiciales; d) No existe razón para su retiro; es más, no hay un procedimiento previo que determine esa destitución, hecho con el que se le impidió en una primera instancia asumir defensa y presentar prueba, mucho menos tiene una sentencia ejecutoriada penal; e) La independencia judicial está determinada en la Constitución Política del Estado, extremo que resalta el resguardo de las garantías de permanencia de los jueces y consecuentemente el de inamovilidad de las autoridades judiciales, en el marco de sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; f) De acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, se contaba con dos años para aprobar las normas de transición; es más, la Disposición Transitoria Sexta de la señalada Ley estableció un periodo de un año para revisar el escalafón judicial; g) Es decir, que el periodo de transición es de tres años desde la vigencia plena de la Ley del Órgano Judicial; empero, este periodo ya hubiese caducado a la fecha, habiendo transcurrido cinco años más desde la señalada caducidad de la transitoriedad; h) Por otro lado, se confunde a los funcionarios provisorios con la supuesta transitoriedad, más aun cuando “…la sala disciplinaria mencionó que la ley 2027 no es aplicable a los funcionarios judiciales…” (sic); i) La Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ en correlación con el art. 183 de la indicada Ley, refiere que es necesaria la convocatoria previa donde puedan participar las autoridades anteriores en el proceso de selección, calificación de méritos de autoridades judiciales y designación; y, j) La Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia -Ley 898 de 26 de enero de 2017-, emergente de la Cumbre Judicial, determinó la emisión en un plazo de noventa días para la elaboración de los reglamentos para la carrera fiscal y judicial, normativa que ni siquiera se encuentra invocada en el Acuerdo 073/2017 para dar validez a la remoción de los funcionarios judiciales o jueces, por lo que no existiría fundamento alguno y preciso que determine la cesación de sus funciones.
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Acuerdo 073/2017 y la Resolución RR/SP/-074/2017 de 23 de mayo; b) Se ordene a las autoridades del Consejo de la Magistratura procedan a su reincorporación como Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Oruro; c) Las autoridades demandadas dicten nueva resolución debidamente fundamentada, eliminando así las ilegalidades cometidas; d) La cancelación total de sus sueldos devengados desde la fecha de su retiro; y, e) Se emita la Convocatoria pública para su cargo, con el objeto de que pueda participar en igualdad de condiciones, permaneciendo en sus funciones hasta la designación de la nueva autoridad judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 20
- deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- igualdad,
- se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación
- es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentran en idéntica situación o condición’”
- El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la “no discriminación entre pares”, desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo
- III.5. Análisis del caso concreto
- a) Ejercicio de la función judicial
- III.5.1. En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- primero de los agravios
- segundo de los agravios
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- III.5.2. Respecto a la debida motivación
- cuarto de los agravios
- quinto de los agravios
- III.5.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5.4. Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación
- REVOCAR
- 1° CONCEDER