SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S1

Fecha: 09-Jul-2018

II.5.

II.5. El 19 de mayo de 2017, por memorial dirigido a la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, el accionante planteó recurso de revocatoria contra el Acuerdo y el Memorando arriba citados, solicitando la revocatoria total de ambos actos administrativos, señalando como agravios los siguientes:   a) Ejercicio de la función judicial, durante los más de dieciocho años que prestó servicios en calidad de Juez no ha sufrido sanción disciplinaria y las que tuvo fueron producto de haber actuado con justicia y al haber trastocado los círculos de poder y corrupción en la administración de justicia y antes de la vigencia del Acuerdo 073/2017, sufrió una primera destitución del cargo, por un proceso disciplinario por faltas gravísimas, mismo que fue impugnado mediante acción de amparo constitucional, instancia que concedió la tutela a su favor y teniéndose conocimiento de ese aspecto se lo incluyó en la lista de jueces a ser destituidos conforme el aludido Acuerdo 073/2017; en síntesis, fue retirado dos veces, una emergente de un proceso disciplinario y otra por agradecimiento de servicios; b) Atropello cometido y afectación a la función judicial; hasta el presente no conoce con certeza cuál es la razón de esta ilícita cesación de sus funciones, siendo que desconocería la existencia de un proceso administrativo o de otra instancia donde se le haya dado la oportunidad de un debido proceso en el que pueda asumir defensa, presentar pruebas de descargo, por tanto el Memorando de agradecimiento de funciones CM-DIR.NAL RR.HH-J-063/2017, es nulo de pleno derecho en virtud del art. 35.I inc. b) de la LPA siendo desacertada su cesación por encontrarse fuera del marco constitucional y legal, porque “NO” se tramitó ningún proceso disciplinario previo en su contra con relación al acto administrativo previsto en el Acuerdo 073/2017, por el cual hubiera recibido sanción por la comisión de una falta disciplinaria gravísima, ni     existe sentencia ejecutoriada dentro de un proceso penal;                     c) Vulneración de cánones normativos para el desempeño de la función judicial, la Carrera judicial es el fundamento básico para el desempeño de la función judicial en condiciones que garanticen independencia e imparcialidad en los operadores de justicia; la independencia judicial está determinada en la misma Constitución Política del Estado, extremo que resalta el resguardo de las garantías de permanencia de los jueces y consecuentemente el de inamovilidad de las autoridades judiciales, en el marco de sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; por lo que, al haberse emitido el citado Acuerdo y ordenado la ejecución de ese acto fallido con el aludido memorando de agradecimiento de funciones se atenta a la Carrera judicial porque su actuación está al margen del marco legal aplicable, como lo son los arts. 178.II, 232 y 235.1 de la CPE, 23.5 y 183.2 de la LOJ, que faculta al Consejo de la Magistratura a disponer la cesación de funciones de un juez solo por vía de proceso disciplinario donde se dicte resolución por falta disciplinaria gravísima debidamente ejecutoriada y por otro lado por evaluación de desempeño como indican los art. 183.IV.10 y 218.I de la señalada Ley; d) Expiración del periodo de transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda de la LOJ, se contaba con dos años para aprobar las normas de transición; es más, la Disposición Transitoria Sexta de la señalada Ley estableció un periodo de un año para revisar el escalafón judicial; es decir, que el periodo de transición es de tres años desde la vigencia plena de dicha Ley; empero, este periodo ya hubiese caducado a la fecha, habiendo transcurrido cinco años más desde la señalada caducidad de la transitoriedad; por otro lado, se confunde a los funcionarios provisorios con la supuesta transitoriedad, más aun cuando     “…la sala disciplinaria mencionó que la ley 2027 no es aplicable a los funcionarios judiciales…” (sic); la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ en correlación con el art. 183 de la indicada Ley, refiere que es necesaria la convocatoria previa donde puedan participar las autoridades anteriores en el proceso de selección, calificación de méritos de autoridades judiciales y designación; y, e) La ausencia de convocatoria pública como la falta de nombramiento de nuevas autoridades mediante un proceso de selección, sobre este punto la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, estableció que los actuales jueces en ejercicio deben continuar en sus funciones hasta la designación de las nuevas o nuevos servidores judiciales, los que podrán participar en los procesos de selección y designación que se lleven adelante por parte del Consejo de la Magistratura, disposición que es vinculante a la señalada en el art. 183.IV.2 de la LOJ, aspecto que no fue considerado al momento de emitirse el Acuerdo 073/2017 y la Resolución RR/SP-074/2017; es decir la única manera de retirar a un juez (con excepción de un proceso disciplinario o calificación de desempeño) es con la designación de nuevas autoridades judiciales estableciendo la convocatoria previa conforme la señalada Disposición Transitoria Cuarta, norma que no fue derogada y continua vigente, si bien las autoridades demandadas citan parte de la disposición, pero olvidan que la norma desde una perspectiva exegética solo puede permitir la cesación de funciones mediante un proceso justo de convocatoria pública de selección y designación donde participen las autoridades judiciales en ejercicio, permitiendo un proceso justo de selección y que la designación sea producto de un proceso de ingreso (examen de competencias) de nuevas autoridades, elementos que se evidencian no fueron parte de los fundamentos de su resolución ya que simplemente se refiere a la nómina de egresados del primer curso de formación de jueces, lo que no está previsto en la norma citada (fs. 11 a 17).