SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S1

Fecha: 09-Jul-2018

quinto de los agravios

Por último, respecto al quinto de los agravios, en el que el accionante denunció la ausencia de una convocatoria pública, alegando que de acuerdo a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ los actuales jueces en ejercicio deben continuar en sus funciones hasta la designación de las nuevas o nuevos servidores judiciales, los que podrán participar en los procesos de selección y designación que se lleven adelante por parte del Consejo de la Magistratura, disposición que es vinculante a la señalada en el art. 183.IV.2 de la LOJ; los ahora demandados señalaron que según la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, las autoridades judiciales deben continuar en sus funciones hasta la designación de las y los nuevos servidores judiciales, pudiendo los salientes participar en los procesos de selección; es más, legalmente tiene derecho de poder acceder nuevamente a un cargo en la administración de justicia, ya sea vía la Escuela de Jueces del Estado o participando de convocatorias de concurso de méritos y exámenes de competencia; no obstante con dichos argumentos genéricos  las aludidas autoridades no explicaron no emitieron razonamientos suficientes y claros respecto a la extrañada ausencia de Convocatoria Pública puesta de manifiesto por le hoy accionante en el analizado punto de agravio, con lo que se tiene que lesionaron el derecho al debido proceso en su elemento de motivación.

De lo expuesto, este Tribunal concluye que las autoridades demandadas a momento de pronunciar la Resolución       RR/SP-074/2017 de manera insuficiente motivaron los agravios tres, en parte del cuatro y cinco puestos en revisión en el presente acápite,  la misma que no cumple con las exigencias y requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2, careciendo por lo tanto de la suficiente y debida motivación, la cual es requerida en todo fallo que ingrese al análisis del fondo de la problemática principal, evidenciándose que la referida resolución, en lo que respecta a sus propias alegaciones, al margen de no hacer una referencia expresa y precisa sobre todos y cada uno de los puntos cuestionados por la parte accionante, tampoco emitió un criterio argumentativo puntual y fundado sobre cada uno de ellos, careciendo de una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten su determinación.

De lo expuesto, esta jurisdicción constitucional concluye que la Resolución RR/SP-074/2017 ahora cuestionada, incumplió con la debida motivación respecto de la integridad de los puntos objetados, motivo que demuestra que las razones que sirvieron para arribar a la determinación de confirmar el Memorando así como el Acuerdo 073/2017, no se enmarcaron en los mismos, tornando su decisión en inmotivada, toda vez que uno de los elementos estructurales que hace a la debida motivación de las resoluciones, lo configura la exposición de los motivos y razones para asumir una decisión aspecto que no se tiene por expresado en la presente causa; circunstancia que deviene en una indebida motivación de la Resolución cuestionada, y que debe ser enmendada por esta jurisdicción constitucional.