SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S1

Fecha: 09-Jul-2018

tercer agravio

Ahora bien en relación al tercer agravio expuesto por el accionante, en el que refiere que la carrera judicial es el fundamento básico para el desempeño de la función judicial en condiciones que garantice independencia e imparcialidad en los operadores de justicia por lo que al haberse emitido el citado Acuerdo y ordenado la ejecución de ese acto fallido con el aludido Memorando de agradecimiento de funciones se atenta con la citada carrera judicial porque su actuación está al margen del marco legal aplicable, como lo son los arts. 178.II, 235.1 y 232 de la CPE, 23.5 y 183.2 de la LOJ, que faculta al Consejo de la Magistratura a disponer la cesación de funciones de un juez solo por vía de proceso disciplinario donde se dicte resolución por falta disciplinaria gravísima debidamente ejecutoriada y por otro lado por evaluación de desempeño; los hoy demandados en la Resolución ahora impugnada indicaron que existe normativa específica que determina la transitoriedad de cargos y esto no significa vulnerar el derecho a la independencia judicial, garantía que está dada exclusivamente para el desempeño de los jurisdiccionales en el ejercicio propio del cargo; vale decir, que para emitir una determinación en un caso concreto, ellos gozan de independencia, sobre este punto se observa que las autoridades demandadas respondieron a la interrogante planteada sobre este punto por el accionante.

Respecto al tercer agravio en el que el accionante refirió que la Carrera Judicial es el fundamento básico para el desempeño de la función judicial en condiciones que garantice independencia e imparcialidad en los operadores de justicia y que al haberse emitido el citado Acuerdo y ordenado la ejecución de ese acto fallido con el aludido Memorando de agradecimiento de funciones se atentó la citada carrera judicial porque su actuación está al margen del marco legal aplicable, como lo son los arts. 178.II, 235.1 y 232 de la CPE, 23.5 y 183.2 de la LOJ, que faculta al Consejo de la Magistratura a disponer la cesación de funciones de un juez solo por vía de proceso disciplinario donde se dicte resolución por falta disciplinaria gravísima debidamente ejecutoriada y por otro lado por evaluación de desempeño; sobre este agravio las autoridades demandadas indicaron que existe normativa específica que determina la transitoriedad de cargos y esto no significa vulnerar el derecho a la independencia judicial, garantía que está dada exclusivamente para el desempeño de los autoridades judiciales en el ejercicio propio del cargo, vale decir que para emitir una determinación en un caso concreto, ellos gozan de independencia; empero, sobre este punto se observa que las autoridades demandadas omitieron motivar sobre el porqué la ejecución del Acuerdo 073/2017 a través del memorando de agradecimiento de servicios entregado al accionante no atenta a la denominada Carrera judicial y que ésta determinación no se encuentra fuera del marco legal aplicable, la que a criterio del recurrente faculta al Consejo de la Magistratura disponer su cesación de funciones judiciales por vía de proceso disciplinario, en el que se debe demostrar la contravención de la normativa de la institución y consecuentemente la comisión de faltas gravísimas o en su defecto efecto de una deficiente evaluación de desempeño, centrando su motivación en la independencia judicial y como en el marco de ésta y de la transitoriedad de cargos se procedió a su agradecimiento de servicios; por lo expuesto, se advierte una insuficiente motivación por parte de las autoridades demandadas, al no argumentar porque la decisión asumida en contra del accionante no se encuentra al margen del marco legal aplicable;  lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación.