SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
tercer agravio
Ahora bien en relación al tercer agravio expuesto por el accionante, en el que refiere que la carrera judicial es el fundamento básico para el desempeño de la función judicial en condiciones que garantice independencia e imparcialidad en los operadores de justicia por lo que al haberse emitido el citado Acuerdo y ordenado la ejecución de ese acto fallido con el aludido Memorando de agradecimiento de funciones se atenta con la citada carrera judicial porque su actuación está al margen del marco legal aplicable, como lo son los arts. 178.II, 235.1 y 232 de la CPE, 23.5 y 183.2 de la LOJ, que faculta al Consejo de la Magistratura a disponer la cesación de funciones de un juez solo por vía de proceso disciplinario donde se dicte resolución por falta disciplinaria gravísima debidamente ejecutoriada y por otro lado por evaluación de desempeño; los hoy demandados en la Resolución ahora impugnada indicaron que existe normativa específica que determina la transitoriedad de cargos y esto no significa vulnerar el derecho a la independencia judicial, garantía que está dada exclusivamente para el desempeño de los jurisdiccionales en el ejercicio propio del cargo; vale decir, que para emitir una determinación en un caso concreto, ellos gozan de independencia, sobre este punto se observa que las autoridades demandadas respondieron a la interrogante planteada sobre este punto por el accionante.
Respecto al tercer agravio en el que el accionante refirió que la Carrera Judicial es el fundamento básico para el desempeño de la función judicial en condiciones que garantice independencia e imparcialidad en los operadores de justicia y que al haberse emitido el citado Acuerdo y ordenado la ejecución de ese acto fallido con el aludido Memorando de agradecimiento de funciones se atentó la citada carrera judicial porque su actuación está al margen del marco legal aplicable, como lo son los arts. 178.II, 235.1 y 232 de la CPE, 23.5 y 183.2 de la LOJ, que faculta al Consejo de la Magistratura a disponer la cesación de funciones de un juez solo por vía de proceso disciplinario donde se dicte resolución por falta disciplinaria gravísima debidamente ejecutoriada y por otro lado por evaluación de desempeño; sobre este agravio las autoridades demandadas indicaron que existe normativa específica que determina la transitoriedad de cargos y esto no significa vulnerar el derecho a la independencia judicial, garantía que está dada exclusivamente para el desempeño de los autoridades judiciales en el ejercicio propio del cargo, vale decir que para emitir una determinación en un caso concreto, ellos gozan de independencia; empero, sobre este punto se observa que las autoridades demandadas omitieron motivar sobre el porqué la ejecución del Acuerdo 073/2017 a través del memorando de agradecimiento de servicios entregado al accionante no atenta a la denominada Carrera judicial y que ésta determinación no se encuentra fuera del marco legal aplicable, la que a criterio del recurrente faculta al Consejo de la Magistratura disponer su cesación de funciones judiciales por vía de proceso disciplinario, en el que se debe demostrar la contravención de la normativa de la institución y consecuentemente la comisión de faltas gravísimas o en su defecto efecto de una deficiente evaluación de desempeño, centrando su motivación en la independencia judicial y como en el marco de ésta y de la transitoriedad de cargos se procedió a su agradecimiento de servicios; por lo expuesto, se advierte una insuficiente motivación por parte de las autoridades demandadas, al no argumentar porque la decisión asumida en contra del accionante no se encuentra al margen del marco legal aplicable; lesionando el derecho al debido proceso en su elemento de motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 20
- deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- igualdad,
- se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación
- es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentran en idéntica situación o condición’”
- El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la “no discriminación entre pares”, desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo
- III.5. Análisis del caso concreto
- a) Ejercicio de la función judicial
- III.5.1. En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- primero de los agravios
- segundo de los agravios
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- III.5.2. Respecto a la debida motivación
- cuarto de los agravios
- quinto de los agravios
- III.5.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5.4. Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación
- REVOCAR
- 1° CONCEDER