SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0314/2018-S1
Fecha: 09-Jul-2018
primero de los agravios
En el caso de autos y efectuada la contrastación de los cuestionamientos señalados por el hoy impetrante de tutela en su recurso de revocatoria con los argumentos vertidos por las autoridades demandadas en la Resolución RR/SP-074/2017, se advierte que con relación al primero de los agravios señalaron que no importa cómo él agraviado hubiera ingresado a prestar servicios como autoridad jurisdiccional, la normativa contenida en las Leyes 003, 040, 212 determinaron la transitoriedad de todos los cargos en el Órgano Judicial (lo cual desde el momento de su promulgación fue de conocimiento del recurrente hoy accionante); es más, la SCP 0499/2016-S3 interpretando el sentido de las leyes mencionadas ha ido más allá indicando que: “…mal podrían exigir previamente la revisión de su carpeta como un condicionamiento previo para lanzar cualquier convocatoria, cuando en virtud de la Ley del soberano, no gozan de inamovilidad…” (sic) y que se resalta que el ex servidor judicial no ha sido cesado en sus funciones, más al contrario en base del art. 23 de la LOJ se le agradeció sus servicios; empero, se observa que los ahora demandados no hicieron referencia a la primera destitución del cargo que sufrió el accionante y en qué medida la decisión asumida en una primera acción de amparo constitucional por la que se ordenó su restitución no fue afectada por el memorando de agradecimiento de servicios y/o por el Acuerdo 073/2017; es más, no alegaron sobre la cuestionante señalada por el hoy impetrante de tutela en su memorial de impugnación de haber sido retirado en dos ocasiones, limitándose a justificar su decisión en la denominada transitoriedad, omitiendo pronunciarse sobre este agravio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 20
- deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial
- igualdad,
- se traduce en el derecho de las personas a no sufrir discriminación jurídica alguna, esto es, a no ser tratado de manera diferente con relación a aquellos que se encuentran en la misma situación
- es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentran en idéntica situación o condición’”
- El contenido esencial de la igualdad no se encuentra en la prohibición de establecer tratamientos normativos diferenciados, sino en la interdicción de normas diferenciadas no justificadas, esto es, arbitrarias o discriminatorias; para decirlo claramente, lo esencial para entender la igualdad jurídica, es que ésta no radica en la “no diferenciación” sino en la “no discriminación entre pares”, desplazándose el problema a la determinación del criterio que nos permita establecer cuando una diferenciación es o no discriminatoria, esto implica, que todas las personas sujetas a una misma norma o que se encuentren en una misma condición jurídica, deben someterse a la misma ley aplicable a los individuos de ese grupo
- III.5. Análisis del caso concreto
- a) Ejercicio de la función judicial
- III.5.1. En relación al debido proceso en su vertiente de congruencia
- primero de los agravios
- segundo de los agravios
- tercer agravio
- cuarto agravio
- quinto agravio
- III.5.2. Respecto a la debida motivación
- cuarto de los agravios
- quinto de los agravios
- III.5.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
- III.5.4. Sobre el derecho a la igualdad y no discriminación
- REVOCAR
- 1° CONCEDER