DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2018
Fecha: 03-Ago-2018
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables y no renovables
La disposición objeto de análisis en su párrafo introductorio prevé un marco regulatorio sobre el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables y no renovables, por su parte el numeral 5 prevé la explotación de los recursos no renovables del subsuelo y superficiales, asimismo, el numeral 8 de la misma disposición dispone la creación de empresas para participar en la explotación, industrialización, comercialización de recursos naturales no renovables.
El art. 348 de la CPE expresa que: “I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”; de lo descrito, se puede colegir que dicha previsión constitucional realiza una definición sobre los recursos en los cuales menciona a los recursos naturales no renovables y a los recursos naturales renovables como fuentes de riqueza económica, por tal motivo son considerados de carácter estratégico para el desarrollo del país.
En mérito al carácter estratégico de los recursos naturales, el constituyente, a través del art. 9.6 de la CPE, dispuso como fin esencial del Estado el promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización; consecuentemente, para tal finalidad estatal, la Norma Suprema ha previsto un catálogo competencial sobre los recursos naturales; así conforme su art. 298.II.4, el nivel central del Estado posee la competencia exclusiva de: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”; por su parte conforme el art. 302.I.5 de la CPE, los gobiernos autónomos municipales tienen la competencia exclusiva de: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”; mientras que las AIOC según el art. 304.I.3 tienen la competencia exclusiva en: “Gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución”.
De lo visto, se advierte que el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva en recursos naturales estratégicos, ello implica que se constituye en el titular para asumir el control y dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de dichos recursos naturales estratégicos en concordancia con el mandato constitucional del art. 351; por consiguiente, ningún gobierno autónomo puede arrogarse dicha competencia sobre recursos naturales estratégicos que incumbe los recursos renovables y no renovables del suelo y subsuelo; no obstante, la Norma Suprema prevé una excepcionalidad en cuanto a los recursos naturales estratégicos, ya que a través del art. 302.I.41, otorga como competencia exclusiva a los gobiernos autónomos municipales los áridos y agregados, lo cual significa que estos gobiernos autónomos pueden ejercer la explotación, industrialización y comercialización sobre estos recursos naturales no renovables a través de la constitución de empresas en su jurisdicción; ahora bien, en el caso de una conversión de municipio a AIOC, este último asume las competencias del gobierno autónomo municipal conforme reza el art. 303.I de la CPE; es decir, que el gobierno de la AIOC de Salinas puede regular sobre la explotación, industrialización y comercialización de los áridos y agregados que se constituyen en recursos naturales no renovables, pero de ninguna forma puede ejercer competencia sobre todos los recursos naturales no renovables del suelo y sub suelo.
Por otro lado y con referencia al aprovechamiento de los recursos naturales, la Norma Suprema otorga a las NPIOC la posibilidad del aprovechamiento exclusivo sobre recursos naturales renovables, ello se desprende del art. 30.II.17 de la CPE, que dispone para estos colectivos sociales el derecho: “A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables…”; y del art. 403.I de la misma Ley Fundamental que establece: “I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley, a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios…”; de las disposiciones constitucionales descritas, se advierte que las NPIOC tienen derecho al uso y aprovechamiento exclusivo de recursos naturales renovables; sin embargo, el art. 304.II.2 de la CPE dispone que las AIOC podrán ejercer como competencia compartida la participación y control en el aprovechamiento de áridos; en consecuencia, una AIOC tiene competencia sobre el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en lo referido a áridos y agregados, pero de ninguna forma dicha competencia alcanza al aprovechamiento de todos los recursos naturales no renovables.
Por lo expresado, se tiene que la AIOC de Salinas no puede pretender regular sobre el aprovechamiento, explotación, industrialización y comercialización de los recursos naturales no renovables del suelo y subsuelo de forma general, ya que como se vio, dichos ámbitos de competencia corresponden al nivel central del Estado; no obstante, el Gobierno AIOC de Salinas, debe limitarse sólo a regular en el ámbito competencial que le fue otorgado, es decir en el tema de áridos y agregados como recursos naturales no renovables.
Finalmente, con el objetivo de guardar coherencia y congruencia con los argumentos desarrollados en la presente Declaración Constitucional Plurinacional, corresponde expresar que en el caso del art. 8 del presente proyecto de Estatuto Autonómico, cuya regulación refiere también sobre la industrialización y comercialización de los recursos naturales no renovables, este Tribunal se pronunció sobre su compatibilidad condicionada a entendimiento, esto debido a que dicho art. 8 al versar esencialmente sobre la visión que tiene el Gobierno AIOC de Salinas, se trata de una disposición declarativa de ideales a conseguir que no vulnera el ordenamiento constitucional; extremo que no sucede en el caso presente, ya que en esta oportunidad se pretende regular una serie de acciones concretas que quebrantan los postulados de la Norma Suprema.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- PREÁMBULO
- ARTÍCULO 08.- VISIÓN.
- ARTÍCULO 14.- DERECHO A LA CONSULTA.
- ARTÍCULO 19.- ATRIBUCIONES DEL JACH´A TANTACHAWI.
- ARTÍCULO 23.- SISTEMA DESCENTRALIZADO.
- ARTÍCULO 40.- PREVENCIÓN DE CORRUPCIÓN.
- ARTÍCULO 46.- ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS.
- ARTÍCULO 52.- LA CARACTERISTICA DE LA JUSTICIA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA.
- ARTÍCULO 59.- SALUD
- ARTÍCULO 61.- COMUNICACIÓN
- Fragmento 14
- ARTÍCULO 64. - GENERO – GENERACIONAL.
- ARTÍCULO 68.-
- ARTCULO 69.- ELECTRICIDAD Y ENERGÍAS ALTERNATIVAS.
- ARTICULO 71.- MANEJO DE DESECHOS SÓLIDOS
- ARTICULO 78.-
- ARTÍCULO 80
- PRIMERA. -
- GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
- QUINTA.-
- 1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a dicha organización territorial, debe agregarse el reconocimiento que realiza la Norma Suprema a las autonomías departamentales, municipales, indígena originario campesinas
- 1878
- lucha por la autodeterminación
- y bajo ese marco se reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NPIOC), como pueblos diferenciados, como pueblos y naciones, es decir como sujetos colectivos; toda vez que, en los primeros tiempos de la historia, a los indígenas se los denominaba salvajes o bárbaros, posteriormente poblaciones atrasadas, y recién a través del Convenio 169 de la OIT, se los denomina pueblos, entendiendo que pueblo no es lo mismo que población, ya que este último es un conglomerado de gente proveniente de diferentes regiones, orígenes y culturas; mientras que pueblo es una sociedad organizada denominada también nación;
- b) Derechos culturales
- c) Derechos de libre determinación
- d) Derecho a la gestión territorial
- el principio de preexistencia
- 1) Con referencia al acceso a la AIOC vía TIOC
- 2) Con referencia al acceso a la AIOC vía conversión
- 3)
- III.3. Competencias de las AIOC
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- sobre los ámbitos del ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.4. Del control previo de constitucionalidad
- control previo de constitucionalidad
- Fragmento 56
- Forma parte del Estatuto de la AIOC de Salinas el Preámbulo
- i)
- ii)
- Del juicio de constitucionalidad al Capítulo V referido a la Estructura Organizativa del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino de Salinas arts. 16 al 22 del proyecto de Estatuto Autonómico
- Aprueba el ingreso de instituciones públicas, privadas, fundaciones, ONGs y otros,
- Con respecto al numeral 10
- a)
- b)
- Con respecto al numeral 11
- previa obligatoria, realizada por el Estado de buena fe y concertada
- debe ser
- iniciativa y convocatoria de consultas y referendos
- Del juicio de constitucionalidad al Capítulo VIII referido al Sistema de Administración de Justicia en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, arts. 50 al 53 del proyecto de Estatuto Autonómico
- incompatibilidad
- párrafo introductorio refiere que constituyen patrimonio del territorio todos los recursos naturales renovables y no renovables existentes en su jurisdicción
- Respecto a los numerales 1 y 3
- Fragmento 73
- Del control previo de constitucionalidad al Capítulo XIV referido al Régimen de Desarrollo Productivo Servicios Básicos de las UTDs., arts. 68 y 79 del proyecto de Estatuto Autonómico
- aprovechamiento de manera sustentable, los recursos naturales
- aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables y no renovables
- 4°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.