DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2018

Fecha: 03-Ago-2018

aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables y no renovables

La disposición objeto de análisis en su párrafo introductorio prevé un marco regulatorio sobre el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables y no renovables, por su parte el numeral 5 prevé la explotación de los recursos no renovables del subsuelo y superficiales, asimismo, el numeral 8 de la misma disposición dispone la creación de empresas para participar en la explotación, industrialización, comercialización de recursos naturales no renovables.

El art. 348 de la CPE expresa que: “I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”; de lo descrito, se puede colegir que dicha previsión constitucional realiza una definición sobre los recursos en los cuales menciona a los recursos naturales no renovables y a los recursos naturales renovables como fuentes de riqueza económica, por tal motivo son considerados de carácter estratégico para el desarrollo del país.

En mérito al carácter estratégico de los recursos naturales, el constituyente, a través del art. 9.6 de la CPE, dispuso como fin esencial del Estado el promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización; consecuentemente, para tal finalidad estatal, la Norma Suprema ha previsto un catálogo competencial sobre los recursos naturales; así conforme su art. 298.II.4, el nivel central del Estado posee la competencia exclusiva de: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”; por su parte conforme el            art. 302.I.5 de la CPE, los gobiernos autónomos municipales tienen la competencia exclusiva de: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”; mientras que las AIOC según el art. 304.I.3 tienen la competencia exclusiva en: “Gestión y administración de los recursos naturales renovables, de acuerdo a la Constitución”.

De lo visto, se advierte que el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva en recursos naturales estratégicos, ello implica que se constituye en el titular para asumir el control y dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de dichos recursos naturales estratégicos en concordancia con el mandato constitucional del art. 351; por consiguiente, ningún gobierno autónomo puede arrogarse dicha competencia sobre recursos naturales estratégicos que incumbe los recursos renovables y no renovables del suelo y subsuelo; no obstante, la Norma Suprema prevé una excepcionalidad en cuanto a los recursos naturales estratégicos, ya que a través del art. 302.I.41, otorga como competencia exclusiva a los gobiernos autónomos municipales los áridos y agregados, lo cual significa que estos gobiernos autónomos pueden ejercer la explotación, industrialización y comercialización sobre estos recursos naturales no renovables a través de la constitución de empresas en su jurisdicción; ahora bien, en el caso de una conversión de municipio a AIOC, este último asume las competencias del gobierno autónomo municipal conforme reza el art. 303.I de la CPE; es decir, que el gobierno de la AIOC de Salinas puede regular sobre la explotación, industrialización y comercialización de los áridos y agregados que se constituyen en recursos naturales no renovables, pero de ninguna forma puede ejercer competencia sobre todos los recursos naturales no renovables del suelo y sub suelo.

Por otro lado y con referencia al aprovechamiento de los recursos naturales, la Norma Suprema otorga a las NPIOC la posibilidad del aprovechamiento exclusivo sobre recursos naturales renovables, ello se desprende del art. 30.II.17 de la CPE, que dispone para estos colectivos sociales el derecho: “A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables…”; y del art. 403.I de la misma Ley Fundamental que establece: “I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley, a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios…”; de las disposiciones constitucionales descritas, se advierte que las NPIOC tienen derecho al uso y aprovechamiento exclusivo de recursos naturales renovables; sin embargo, el art. 304.II.2 de la CPE dispone que las AIOC podrán ejercer como competencia compartida la participación y control en el aprovechamiento de áridos; en consecuencia, una AIOC tiene competencia sobre el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en lo referido a áridos y agregados, pero de ninguna forma dicha competencia alcanza al aprovechamiento de todos los recursos naturales no renovables.

Por lo expresado, se tiene que la AIOC de Salinas no puede pretender regular sobre el aprovechamiento, explotación, industrialización y comercialización de los recursos naturales no renovables del suelo y subsuelo de forma general, ya que como se vio, dichos ámbitos de competencia corresponden al nivel central del Estado; no obstante, el Gobierno AIOC de Salinas, debe limitarse sólo a regular en el ámbito competencial que le fue otorgado, es decir en el tema de áridos y agregados como recursos naturales no renovables.

Finalmente, con el objetivo de guardar coherencia y congruencia con los argumentos desarrollados en la presente Declaración Constitucional Plurinacional, corresponde expresar que en el caso del art. 8 del presente proyecto de Estatuto Autonómico, cuya regulación refiere también sobre la industrialización y comercialización de los recursos naturales no renovables, este Tribunal se pronunció sobre su compatibilidad condicionada a entendimiento, esto debido a que dicho art. 8 al versar esencialmente sobre la visión que tiene el Gobierno AIOC de Salinas, se trata de una disposición declarativa de ideales a conseguir que no vulnera el ordenamiento constitucional; extremo que no sucede en el caso presente, ya que en esta oportunidad se pretende regular una serie de acciones concretas que quebrantan los postulados de la Norma Suprema.