DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2018
Fecha: 03-Ago-2018
control previo de constitucionalidad
Asimismo, es importante enfatizar que conforme el art. 275 de la CPE, una vez aprobado el proyecto de norma institucional básica por su órgano deliberativo o su equivalente en el caso de las AIOC, esta no entra en vigencia automáticamente, puesto que la Ley Fundamental en base al principio de unidad normativa y estatal ha previsto dos pasos posteriores fundamentales para su aprobación, y es lo referido al control previo de constitucionalidad y el referendo aprobatorio en sus respectivas jurisdicciones.
Lo descrito precedentemente, demuestra que la tarea otorgada al Tribunal Constitucional Plurinacional sobre el control previo de constitucional de los proyectos de estatutos y cartas orgánicas de las ETA, es de suma importancia, toda vez que se trata de la única instancia de revisión previa al sometimiento de aprobación vía referendo por parte del soberano, para luego entrar en vigencia, por ello la labor de control previo de constitucionalidad por parte de este Tribunal sigue un riguroso proceso que se encuentra normado en el Capítulo Cuarto del Título V del Código Procesal Constitucional, cuyo art. 116 refiere que: “(OBJETO). El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como misión velar por la supremacía de la Norma Suprema, tal como lo prevé el art. 196 de la CPE; por lo que, al momento de confrontar el contenido de los proyectos de norma institucional básica de cada ETA con la Ley Fundamental, ejercerá su función interpretativa conforme los métodos y criterios propios de la hermenéutica constitucional, mismas a ser aplicadas sobre las particularidades de cada norma institucional básica, que como en el caso de las AIOC la elaboración de su Estatuto es de acuerdo a sus normas y procedimientos propios (art. 292 de la CPE), ello supone que el instrumento normativo reflejará los aspectos espirituales y culturales de acuerdo a sus cosmovisiones, las estructuras propias de su organización interna, el ejercicio de su propias normas y procedimientos propios a ser aplicados en su justicia, o las formas de ejercer el trabajo comunitario entre otros.
Asimismo, resulta importante señalar que los proyectos de normas institucionales básicas una vez sometidos a test de constitucionalidad podrán ser devueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional para su corrección, ello se desprende del art. 53.II de la LMAD que establece: “El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su constitucionalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección”, previsión normativa que tiene concordancia con el art. 120.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) al referir que: “…II. Si el Tribunal Constitucional Plurinacional declara la inconstitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica o de alguna de sus cláusulas, dispondrá que el Órgano deliberante adecúe el Proyecto de acuerdo con la Constitución Política del Estado. En este caso, y cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia, el Proyecto deberá ser objeto de un nuevo control de constitucionalidad”.
En ese sentido y de acuerdo al art. 120 del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad parcial o total del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica cuyas previsiones normativas sean contrarias a la Norma Suprema; la declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto o de alguna de sus cláusulas, motivará a que el órgano deliberante adecúe el proyecto a los valores, principios o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de carta orgánica puede ser sometido a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario hasta lograr la declaratoria de compatibilidad total del proyecto; así, ante la eventualidad de que la compatibilidad total del proyecto resulte de un proceso paulatino y gradual que amerite la emisión de varias declaraciones de constitucionalidad, se infiere que el examen siguiente, sólo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dado el carácter concordante de aquellas previsiones del proyecto original declaradas compatibles con la Norma Suprema.
Finalmente es importante señalar que el art. 203 de la CPE, al referir sobre la vinculatoriedad de las decisiones, señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”; ello implica que las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales emitidas por esta instancia constitucional como fruto del ejercicio del control previo de constitucionalidad a los proyectos de normas institucionales básicas tienen ese carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.
La previsión objeto de contrastación refiere que Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino de Salinas a través de sus unidades territoriales descentralizadas e instituciones comunitarias, tiene la visión de fortalecer la producción, industrialización, transformación y comercialización de los recursos naturales renovables y no renovables; de lo cual se infiere dos aspectos que merecen su análisis:
La disposición objeto de contrastación, tiene como fin disponer que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituya en última instancia de apelación dentro la jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC) de Salinas; al respecto, corresponde referirnos al ejercicio de su sistema jurídico de las NPIOC y a su marco competencial:
La Ley Fundamental en su art. 1 prevé el pluralismo jurídico como uno de los ejes fundamentales del nuevo diseño estatal con autonomías; en tal sentido, a través del art. 178 de la CPE, se prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano; asimismo, mediante el art. 179 también de la Norma Suprema, se reconoce la igualdad jerárquica y de condiciones de tres jurisdicciones para impartir justicia, es decir, ordinaria, agroambiental y la IOC. Así, con referencia a la JIOC, corresponde señalar que la facultad de su administración deviene de la libre determinación y el autogobierno reconocido a las NPIOC por el art. 2 de la Norma Suprema; por su parte el art. 190.I de la CPE prevé que: “Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicaran sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios”.
Del marco constitucional descrito, se infiere que el ejercicio de la justicia IOC por las NPIOC se encuentra plenamente garantizada a partir del reconocimiento a su preexistencia prevista por el art. 2 de la CPE; es decir, que la justicia IOC no puede entenderse como una descentralización de la potestad de impartir justicia desde el órgano jurisdiccional hacia las NPIOC, sino que es un reconocimiento a la existencia de estas instituciones jurídicas desde antes del Estado boliviano; en palabras sencillas, lo que se hace es reconocer dichas formas de impartir justicia como parte de la estructura organizativa judicial.
En mérito a ello, y de la revisión a los preceptos constitucionales referidos al marco competencial previsto para la AIOC; se advierte, que el art. 304.I.8 de la CPE prevé como competencia exclusiva para las AIOC, lo referido al: “Ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a través de normas y procedimientos propios de acuerdo a la Constitución y la ley”; previsión que tiene correspondencia con la parte axiológica de la Norma Suprema, que faculta a las AIOC a ejercer sus propios sistemas jurídicos en aplicación a su libre determinación y acorde a su cosmovisión; asimismo, de la citada previsión constitucional se advierte que dicho nivel de gobierno no cuenta con la competencia para otorgar atribuciones a entidades ajenas a su jurisdicción como es el Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez que, en el presente parágrafo II objeto de análisis se pretende otorgar a dicha entidad constitucional la atribución de constituirse en última instancia de apelación para la resolución de los casos propios de la justicia IOC; extremo que resulta contrario a la Norma Suprema, ya que conforme su art. 298.II.24 la administración de justicia (ordinaria y constitucional) corresponde al nivel central del Estado como competencia exclusiva; en consecuencia, el titular para otorgar atribuciones al Tribunal Constitucional Plurinacional es el nivel central del Estado, y no el nivel autonómico IOC; por lo tanto, este último no puede atribuirse el ejercicio de una competencia que corresponde a otro nivel de gobierno.
Asimismo, resulta importante puntualizar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, se constituye en el guardián de la Norma Suprema que vela por su supremacía conforme lo dispone el art. 196.I de la CPE; en mérito a ello, cuenta con atribuciones para el conocimiento de diferentes acciones previstas en el art. 202 de la misma Norma Suprema, cuyo objetivo es la resolución de los mismos impartiendo justicia constitucional a través del control previo de constitucionalidad con bases pluralistas en procura del respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales; así por ejemplo, el numeral 8 de la citada disposición constitucional prevé la atribución de conocer y resolver: “Las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal Constitucional es obligatoria”; en consecuencia, la pretensión de otorgar al máximo contralor de las garantías constitucionales la atribución de constituirse en la última instancia de apelación para el conocimiento y resolución de casos propios de la justicia IOC no condice con su naturaleza, ya que en su rol de máximo intérprete de la Norma Suprema y munido de imparcialidad e independencia imparte justicia constitucional encaminada a la solución de conflictos entre el Estado y los particulares o entre los órganos de Estado; razón por la cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional no podría impartir justicia constitucional e impartir justicia indígena originaria campesina a la vez.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- PREÁMBULO
- ARTÍCULO 08.- VISIÓN.
- ARTÍCULO 14.- DERECHO A LA CONSULTA.
- ARTÍCULO 19.- ATRIBUCIONES DEL JACH´A TANTACHAWI.
- ARTÍCULO 23.- SISTEMA DESCENTRALIZADO.
- ARTÍCULO 40.- PREVENCIÓN DE CORRUPCIÓN.
- ARTÍCULO 46.- ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS.
- ARTÍCULO 52.- LA CARACTERISTICA DE LA JUSTICIA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA.
- ARTÍCULO 59.- SALUD
- ARTÍCULO 61.- COMUNICACIÓN
- Fragmento 14
- ARTÍCULO 64. - GENERO – GENERACIONAL.
- ARTÍCULO 68.-
- ARTCULO 69.- ELECTRICIDAD Y ENERGÍAS ALTERNATIVAS.
- ARTICULO 71.- MANEJO DE DESECHOS SÓLIDOS
- ARTICULO 78.-
- ARTÍCULO 80
- PRIMERA. -
- GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
- QUINTA.-
- 1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a dicha organización territorial, debe agregarse el reconocimiento que realiza la Norma Suprema a las autonomías departamentales, municipales, indígena originario campesinas
- 1878
- lucha por la autodeterminación
- y bajo ese marco se reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NPIOC), como pueblos diferenciados, como pueblos y naciones, es decir como sujetos colectivos; toda vez que, en los primeros tiempos de la historia, a los indígenas se los denominaba salvajes o bárbaros, posteriormente poblaciones atrasadas, y recién a través del Convenio 169 de la OIT, se los denomina pueblos, entendiendo que pueblo no es lo mismo que población, ya que este último es un conglomerado de gente proveniente de diferentes regiones, orígenes y culturas; mientras que pueblo es una sociedad organizada denominada también nación;
- b) Derechos culturales
- c) Derechos de libre determinación
- d) Derecho a la gestión territorial
- el principio de preexistencia
- 1) Con referencia al acceso a la AIOC vía TIOC
- 2) Con referencia al acceso a la AIOC vía conversión
- 3)
- III.3. Competencias de las AIOC
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- sobre los ámbitos del ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.4. Del control previo de constitucionalidad
- control previo de constitucionalidad
- Fragmento 56
- Forma parte del Estatuto de la AIOC de Salinas el Preámbulo
- i)
- ii)
- Del juicio de constitucionalidad al Capítulo V referido a la Estructura Organizativa del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino de Salinas arts. 16 al 22 del proyecto de Estatuto Autonómico
- Aprueba el ingreso de instituciones públicas, privadas, fundaciones, ONGs y otros,
- Con respecto al numeral 10
- a)
- b)
- Con respecto al numeral 11
- previa obligatoria, realizada por el Estado de buena fe y concertada
- debe ser
- iniciativa y convocatoria de consultas y referendos
- Del juicio de constitucionalidad al Capítulo VIII referido al Sistema de Administración de Justicia en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, arts. 50 al 53 del proyecto de Estatuto Autonómico
- incompatibilidad
- párrafo introductorio refiere que constituyen patrimonio del territorio todos los recursos naturales renovables y no renovables existentes en su jurisdicción
- Respecto a los numerales 1 y 3
- Fragmento 73
- Del control previo de constitucionalidad al Capítulo XIV referido al Régimen de Desarrollo Productivo Servicios Básicos de las UTDs., arts. 68 y 79 del proyecto de Estatuto Autonómico
- aprovechamiento de manera sustentable, los recursos naturales
- aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables y no renovables
- 4°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.