DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2018

Fecha: 03-Ago-2018

párrafo introductorio refiere que constituyen patrimonio del territorio todos los recursos naturales renovables y no renovables existentes en su jurisdicción

El presente artículo objeto de contrastación, conlleva aspectos que merecen su atención; así el párrafo introductorio refiere que constituyen patrimonio del territorio todos los recursos naturales renovables y no renovables existentes en su jurisdicción; a dicha manifestación, corresponde señalar que conforme el art. 348 de la CPE:  “I. Son recursos naturales lo minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”; de donde se colige que los recursos naturales compuesto por los recursos naturales renovables y no renovables son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país, en función a ello el constituyente ideó un marco competencial sobre los recursos naturales para los diferentes niveles de gobierno, así, según el art. 298.II.4 de la CPE, el nivel central del Estado posee la competencia exclusiva sobre los recursos naturales estratégicos compuesto por los minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua, ello implica que el nivel central del Estado se constituye en el titular para legislar, reglamentar y ejecutar una serie de acciones destinadas a garantizar el aprovechamiento responsable y planificado e impulsar su industrialización en beneficio del bien común; en mérito a ello las ETA, no pueden ejercer competencia respecto de los recursos naturales no renovables de forma general, no obstante la misma Norma Suprema en su art. 30.II.17 reconoce a las NPIOC el derecho al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio, y a través del art. 304.II.2 de la CPE prevé como competencia compartida la participación en el aprovechamiento de los áridos, a ello debe sumarse la competencia que poseen los gobiernos municipales en áridos y agregados conforme el art. 302.I.41 de la Norma Suprema, misma que es asumida por la AIOC al emerger de una conversión municipal como ocurre en el caso presente; finalmente, según el art. 403.I de la CPE, se reconoce la integralidad el TIOC que incluye el derecho a la tierra, su uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables, y a participar en los beneficios de la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios.