DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2018
Fecha: 03-Ago-2018
III.4. Del control previo de constitucionalidad
En líneas generales se puede decir que el control previo de constitucionalidad se constituye en un control jurisdiccional concentrado de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando es sometido a su conocimiento un texto normativo con anterioridad a su entrada en vigor, y que una vez sometido al test de constitucionalidad, por un lado se depura el mismo por ser contrario a la Norma Suprema, y por otro merece su validación al estar sujeta a los principios y valores previstos en la Norma Suprema; en esa línea debe tenerse en cuenta que las cartas orgánicas y estatutos autonómicos se constituyen en las normas institucionales básicas que expresan la voluntad de sus habitantes y definen sus derechos y deberes, establecen sus instituciones políticas y sus competencias entre otros, mismas que deben estar sujetas a la Constitución Política del Estado como una garantía de estabilidad y no de fricción en la diseño jurídico institucional prevista constitucionalmente.
En definitiva, se hace necesario garantizar el equilibrio entre la especial legitimidad que tienen los estatutos y cartas orgánicas como norma institucional básica de las ETA, en cuya aprobación interviene la población y sus instancias respectivas; por lo que, resulta necesario que dichos instrumentos normativos estén construidos conforme la Constitución como Norma Suprema del Estado y de nuestro ordenamiento jurídico.
Al respecto, el art. 275 de la CPE refiere que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”; del mismo modo, y de manera concordante la Ley Fundamental en el art. 292 refiere que: “Cada autonomía indígena originario campesina elaborará su Estatuto de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, según la Constitución y la Ley”; de los preceptos constitucionales transcritos, se puede colegir que dentro el régimen autonómico previsto en la parte orgánica de la Norma Suprema, las ETA deben elaborar su proyecto de estatuto o carta orgánica, aclarando que en el caso de las ETA municipales su elaboración es potestativa conforme el art. 284.IV de la CPE; asimismo, se evidencia que en el caso de las AIOC, su elaboración es de acuerdo a sus normas y procedimientos propios; en ese orden, también se puede afirmar que en todos los casos luego de la aprobación del proyecto de estatuto o carta orgánica de cada ETA, la cual debe ser sometida a control previo de constitucionalidad, para luego ser sometida a la voluntad del soberano que en definitiva expresará su aprobación o rechazo a través del referendo.
En concordancia con las normas constitucionales citadas la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que por mandato del art. 271 de la CPE, tiene por objeto regular el régimen de autonomías y las bases de la organización territorial del Estado previstos por los arts. 269 al 305 de la Ley Fundamental; a través de su art. 54, la citada Ley expresa que: “(APROBACIÓN DEL ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA) I. En resguardo de la seguridad jurídica de las autonomías, sus estatutos autonómicos y cartas orgánicas deberán ser aprobadas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación, siendo requisitos para ello:1. Contar con declaración de constitucionalidad del Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la constitucionalidad del proyecto de estatuto o carta orgánica…”; de ello se extrae la obligatoriedad de someter los proyectos de norma institucional básica al control previo de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que dichos instrumentos normativos no podrían entrar en vigencia sin haber pasado por el control previo de constitucionalidad.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- PREÁMBULO
- ARTÍCULO 08.- VISIÓN.
- ARTÍCULO 14.- DERECHO A LA CONSULTA.
- ARTÍCULO 19.- ATRIBUCIONES DEL JACH´A TANTACHAWI.
- ARTÍCULO 23.- SISTEMA DESCENTRALIZADO.
- ARTÍCULO 40.- PREVENCIÓN DE CORRUPCIÓN.
- ARTÍCULO 46.- ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS.
- ARTÍCULO 52.- LA CARACTERISTICA DE LA JUSTICIA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA.
- ARTÍCULO 59.- SALUD
- ARTÍCULO 61.- COMUNICACIÓN
- Fragmento 14
- ARTÍCULO 64. - GENERO – GENERACIONAL.
- ARTÍCULO 68.-
- ARTCULO 69.- ELECTRICIDAD Y ENERGÍAS ALTERNATIVAS.
- ARTICULO 71.- MANEJO DE DESECHOS SÓLIDOS
- ARTICULO 78.-
- ARTÍCULO 80
- PRIMERA. -
- GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
- QUINTA.-
- 1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a dicha organización territorial, debe agregarse el reconocimiento que realiza la Norma Suprema a las autonomías departamentales, municipales, indígena originario campesinas
- 1878
- lucha por la autodeterminación
- y bajo ese marco se reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NPIOC), como pueblos diferenciados, como pueblos y naciones, es decir como sujetos colectivos; toda vez que, en los primeros tiempos de la historia, a los indígenas se los denominaba salvajes o bárbaros, posteriormente poblaciones atrasadas, y recién a través del Convenio 169 de la OIT, se los denomina pueblos, entendiendo que pueblo no es lo mismo que población, ya que este último es un conglomerado de gente proveniente de diferentes regiones, orígenes y culturas; mientras que pueblo es una sociedad organizada denominada también nación;
- b) Derechos culturales
- c) Derechos de libre determinación
- d) Derecho a la gestión territorial
- el principio de preexistencia
- 1) Con referencia al acceso a la AIOC vía TIOC
- 2) Con referencia al acceso a la AIOC vía conversión
- 3)
- III.3. Competencias de las AIOC
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- sobre los ámbitos del ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.4. Del control previo de constitucionalidad
- control previo de constitucionalidad
- Fragmento 56
- Forma parte del Estatuto de la AIOC de Salinas el Preámbulo
- i)
- ii)
- Del juicio de constitucionalidad al Capítulo V referido a la Estructura Organizativa del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino de Salinas arts. 16 al 22 del proyecto de Estatuto Autonómico
- Aprueba el ingreso de instituciones públicas, privadas, fundaciones, ONGs y otros,
- Con respecto al numeral 10
- a)
- b)
- Con respecto al numeral 11
- previa obligatoria, realizada por el Estado de buena fe y concertada
- debe ser
- iniciativa y convocatoria de consultas y referendos
- Del juicio de constitucionalidad al Capítulo VIII referido al Sistema de Administración de Justicia en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, arts. 50 al 53 del proyecto de Estatuto Autonómico
- incompatibilidad
- párrafo introductorio refiere que constituyen patrimonio del territorio todos los recursos naturales renovables y no renovables existentes en su jurisdicción
- Respecto a los numerales 1 y 3
- Fragmento 73
- Del control previo de constitucionalidad al Capítulo XIV referido al Régimen de Desarrollo Productivo Servicios Básicos de las UTDs., arts. 68 y 79 del proyecto de Estatuto Autonómico
- aprovechamiento de manera sustentable, los recursos naturales
- aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables y no renovables
- 4°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.