DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2018

Fecha: 03-Ago-2018

debe ser

De las previsiones constitucionales transcritas, se puede extraer aspectos elementales referidos al alcance de la consulta previa; así, la misma debe ser previa, ello supone que la consulta debe ser con anterioridad a la ejecución del proyecto, medida o plan susceptible de afectar los derechos de los pueblos indígenas, extremo que posibilitará un mayor análisis por parte de la colectividad indígena afectada a efecto de tomar una decisión; debe ser informada, debido a que los PIOC deben tener conocimiento sobre la posibilidad de los riesgos o no que conlleva el proyecto, medida o plan a ser propuesto; debe ser de buena fe, referida al objetivo que persigue la consulta sin coerción de ninguna índole por parte del Estado; finalmente debe ser concertada, en el entendido que la consulta previa está destinada a la obtención de acuerdos mutuamente aceptables antes de la adopción de las decisiones sobre las medidas propuestas.

El derecho a la consulta previa a las NPIOC en la actualidad se halla reconocida en el Convenio 169 de la OIT, y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; así, la referida Declaración prevé estándares mínimos de respeto a los derechos de los pueblos indígenas como la propiedad de sus tierras, recursos naturales de sus territorios, preservación de sus conocimientos tradicionales, la autodeterminación y la consulta previa; mientras que el Convenio 169 de la OIT, se constituye en el punto de referencia a nivel internacional en cuanto al resguardo de los derechos de los pueblos indígenas que prevé también el derecho a la consulta previa; disposiciones internacionales de las cuales Bolivia es parte integrante, lo que implica que dichas previsiones forman parte del bloque de constitucionalidad al tenor del art. 410.II de la CPE.

Bajo el marco previsto, la consulta previa, obligatoria, de buena fe y concertada prevista en la narrativa del art. 30.II.15 de la CPE, condiciona al Estado Plurinacional a que, previo a disponer cualquier medida administrativa o legislativa que pueda afectar a las NPIOC, necesariamente deberá realizarse una consulta mediante procedimientos apropiados de este colectivo social, previsión constitucional que tiene concordancia con las disposiciones contenidas en el derecho internacional como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en sus arts. 18, 19, 32 y el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígena y Tribales en sus     arts. 6 y 15, mismas que prevén el derecho a la consulta.

No obstante, en el presente caso se pretende regular sobre el carácter vinculante de la consulta previa, aspecto que merece su análisis desde el marco competencial previsto desde el Texto Constitucional; ya que el nuevo modelo de Estado con autonomías previsto por la Norma Suprema, implica que los gobiernos autónomos deben sujetar sus acciones y atribuciones al marco competencial previsto por la misma Ley Fundamental; así, en el caso de las AIOC, si bien es cierto que su autonomía consiste en el autogobierno como ejercicio de su libre determinación, ello implica que sus acciones, facultades y atribuciones deben sujetarse a las competencias que les fueron asignadas; en ese orden de ideas, se tiene que el art. 299.I.1 de la CPE refiere como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, el: “Régimen electoral departamental y municipal”; ello implica que la Ley Básica será emitida por el nivel central del Estado, mientras que la Ley de Desarrollo debe ser emitida por las ETA bajo los parámetros y directrices que disponga la Ley Básica; asimismo, el art. 11.II de la misma Norma Suprema al prever las formas de ejercicio de la democracia (Directa y participativa, Representativa, Comunitaria), dispone una reserva de ley para su regulación, que conforme al art. 71 de la LMAD, dicha reserva legal corresponde al nivel central del Estado; lo descrito precedentemente demuestra que el gobierno central a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional es el titular para regular sobre los alcances y prerrogativas básicas de las consultas previas como expresión de la democracia directa y participativa.