DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0064/2018
Fecha: 03-Ago-2018
debe ser
De las previsiones constitucionales transcritas, se puede extraer aspectos elementales referidos al alcance de la consulta previa; así, la misma debe ser previa, ello supone que la consulta debe ser con anterioridad a la ejecución del proyecto, medida o plan susceptible de afectar los derechos de los pueblos indígenas, extremo que posibilitará un mayor análisis por parte de la colectividad indígena afectada a efecto de tomar una decisión; debe ser informada, debido a que los PIOC deben tener conocimiento sobre la posibilidad de los riesgos o no que conlleva el proyecto, medida o plan a ser propuesto; debe ser de buena fe, referida al objetivo que persigue la consulta sin coerción de ninguna índole por parte del Estado; finalmente debe ser concertada, en el entendido que la consulta previa está destinada a la obtención de acuerdos mutuamente aceptables antes de la adopción de las decisiones sobre las medidas propuestas.
El derecho a la consulta previa a las NPIOC en la actualidad se halla reconocida en el Convenio 169 de la OIT, y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; así, la referida Declaración prevé estándares mínimos de respeto a los derechos de los pueblos indígenas como la propiedad de sus tierras, recursos naturales de sus territorios, preservación de sus conocimientos tradicionales, la autodeterminación y la consulta previa; mientras que el Convenio 169 de la OIT, se constituye en el punto de referencia a nivel internacional en cuanto al resguardo de los derechos de los pueblos indígenas que prevé también el derecho a la consulta previa; disposiciones internacionales de las cuales Bolivia es parte integrante, lo que implica que dichas previsiones forman parte del bloque de constitucionalidad al tenor del art. 410.II de la CPE.
Bajo el marco previsto, la consulta previa, obligatoria, de buena fe y concertada prevista en la narrativa del art. 30.II.15 de la CPE, condiciona al Estado Plurinacional a que, previo a disponer cualquier medida administrativa o legislativa que pueda afectar a las NPIOC, necesariamente deberá realizarse una consulta mediante procedimientos apropiados de este colectivo social, previsión constitucional que tiene concordancia con las disposiciones contenidas en el derecho internacional como la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en sus arts. 18, 19, 32 y el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígena y Tribales en sus arts. 6 y 15, mismas que prevén el derecho a la consulta.
No obstante, en el presente caso se pretende regular sobre el carácter vinculante de la consulta previa, aspecto que merece su análisis desde el marco competencial previsto desde el Texto Constitucional; ya que el nuevo modelo de Estado con autonomías previsto por la Norma Suprema, implica que los gobiernos autónomos deben sujetar sus acciones y atribuciones al marco competencial previsto por la misma Ley Fundamental; así, en el caso de las AIOC, si bien es cierto que su autonomía consiste en el autogobierno como ejercicio de su libre determinación, ello implica que sus acciones, facultades y atribuciones deben sujetarse a las competencias que les fueron asignadas; en ese orden de ideas, se tiene que el art. 299.I.1 de la CPE refiere como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, el: “Régimen electoral departamental y municipal”; ello implica que la Ley Básica será emitida por el nivel central del Estado, mientras que la Ley de Desarrollo debe ser emitida por las ETA bajo los parámetros y directrices que disponga la Ley Básica; asimismo, el art. 11.II de la misma Norma Suprema al prever las formas de ejercicio de la democracia (Directa y participativa, Representativa, Comunitaria), dispone una reserva de ley para su regulación, que conforme al art. 71 de la LMAD, dicha reserva legal corresponde al nivel central del Estado; lo descrito precedentemente demuestra que el gobierno central a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional es el titular para regular sobre los alcances y prerrogativas básicas de las consultas previas como expresión de la democracia directa y participativa.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- PREÁMBULO
- ARTÍCULO 08.- VISIÓN.
- ARTÍCULO 14.- DERECHO A LA CONSULTA.
- ARTÍCULO 19.- ATRIBUCIONES DEL JACH´A TANTACHAWI.
- ARTÍCULO 23.- SISTEMA DESCENTRALIZADO.
- ARTÍCULO 40.- PREVENCIÓN DE CORRUPCIÓN.
- ARTÍCULO 46.- ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS.
- ARTÍCULO 52.- LA CARACTERISTICA DE LA JUSTICIA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA.
- ARTÍCULO 59.- SALUD
- ARTÍCULO 61.- COMUNICACIÓN
- Fragmento 14
- ARTÍCULO 64. - GENERO – GENERACIONAL.
- ARTÍCULO 68.-
- ARTCULO 69.- ELECTRICIDAD Y ENERGÍAS ALTERNATIVAS.
- ARTICULO 71.- MANEJO DE DESECHOS SÓLIDOS
- ARTICULO 78.-
- ARTÍCULO 80
- PRIMERA. -
- GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL
- QUINTA.-
- 1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a dicha organización territorial, debe agregarse el reconocimiento que realiza la Norma Suprema a las autonomías departamentales, municipales, indígena originario campesinas
- 1878
- lucha por la autodeterminación
- y bajo ese marco se reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos (NPIOC), como pueblos diferenciados, como pueblos y naciones, es decir como sujetos colectivos; toda vez que, en los primeros tiempos de la historia, a los indígenas se los denominaba salvajes o bárbaros, posteriormente poblaciones atrasadas, y recién a través del Convenio 169 de la OIT, se los denomina pueblos, entendiendo que pueblo no es lo mismo que población, ya que este último es un conglomerado de gente proveniente de diferentes regiones, orígenes y culturas; mientras que pueblo es una sociedad organizada denominada también nación;
- b) Derechos culturales
- c) Derechos de libre determinación
- d) Derecho a la gestión territorial
- el principio de preexistencia
- 1) Con referencia al acceso a la AIOC vía TIOC
- 2) Con referencia al acceso a la AIOC vía conversión
- 3)
- III.3. Competencias de las AIOC
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- sobre los ámbitos del ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.4. Del control previo de constitucionalidad
- control previo de constitucionalidad
- Fragmento 56
- Forma parte del Estatuto de la AIOC de Salinas el Preámbulo
- i)
- ii)
- Del juicio de constitucionalidad al Capítulo V referido a la Estructura Organizativa del Gobierno Autónomo Indígena Originario Campesino de Salinas arts. 16 al 22 del proyecto de Estatuto Autonómico
- Aprueba el ingreso de instituciones públicas, privadas, fundaciones, ONGs y otros,
- Con respecto al numeral 10
- a)
- b)
- Con respecto al numeral 11
- previa obligatoria, realizada por el Estado de buena fe y concertada
- debe ser
- iniciativa y convocatoria de consultas y referendos
- Del juicio de constitucionalidad al Capítulo VIII referido al Sistema de Administración de Justicia en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, arts. 50 al 53 del proyecto de Estatuto Autonómico
- incompatibilidad
- párrafo introductorio refiere que constituyen patrimonio del territorio todos los recursos naturales renovables y no renovables existentes en su jurisdicción
- Respecto a los numerales 1 y 3
- Fragmento 73
- Del control previo de constitucionalidad al Capítulo XIV referido al Régimen de Desarrollo Productivo Servicios Básicos de las UTDs., arts. 68 y 79 del proyecto de Estatuto Autonómico
- aprovechamiento de manera sustentable, los recursos naturales
- aprovechamiento sustentable de los recursos naturales renovables y no renovables
- 4°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.