SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S3

Fecha: 02-Ago-2018

1)

El accionante por intermedio de sus abogados, señaló: 1) En el informe remitido por la presidencia de YPFB, se admitió y declaró que es el “ministerio” la autoridad competente para cumplir con la disposición omitida, y viceversa “el ministerio” indica que es YPFB quien se encuentra facultada; 2) El desuso alegado por YPFB, no es el mecanismo idóneo para justificar el incumplimiento de una disposición legal; 3) La Minuta de Comunicación enviada, fue contestada indicando que la estructura de YPFB se había restructurado a partir de la Ley 466 de 26 de diciembre de 2013, siendo desde entonces una empresa pública corporativa, por lo que las condiciones para el cumplimiento del art. 23 de la Ley 3058 habrían cambiado, como si las condiciones justificaran el incumplimiento; 4) La Ley 3058 es el marco normativo de la actividad hidrocarburífera, tiene naturaleza orgánica y norma en todo el territorio nacional, lo que quiere decir que el Ministerio de Hidrocarburos y YPFB tienen limitado su accionar por esta ley; 5) El art. 21 de la citada Ley, establece las atribuciones del referido Ministerio, siendo una de ellas el normar en el marco de su competencia la adecuada aplicación de la Ley 3058 y la ejecución de la política nacional; por lo que es dicho Ministerio el que debe dar cumplimiento a la ley; 6) El Ministerio de Hidrocarburos tiene tuición sobre YPFB de acuerdo al art. 361 de la CPE; 7) En este caso no se vulneraron derechos, lo que se pide es el cumplimiento de la Ley antes citada; 8) Los demandados confesaron en sus informes que no se cumplió la Ley 3058; y, 9) Dicha norma legal no ha sido modificada, por lo que se encuentra vigente y debe disponerse su cumplimiento; por todo ello solicita el cumplimiento de la misma, intimando a las autoridades demandadas, materialicen a la brevedad posible el cumplimiento de la norma omitida, disponiendo el traslado de la gerencia de redes y ductos de gas a la ciudad de Sucre.

Oscar Javier Barriga Arteaga, Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, a través de sus representantes legales Eber Chambi Chambi, Pamela Lina Vargas Guarachi, Limbert Diego Chipana Ramos, y José Antonio Torrez Claros; mediante informe escrito presentado el 26 de enero de 2018, cursante de fs. 667 a 671, y en audiencia, indicó: 1) El 17 de mayo de 2005 se promulgó la Ley de Hidrocarburos, que dispone la organización institucional del sector de hidrocarburos, bajo un contexto y coyuntura diferentes a las que actualmente viene desarrollando YPFB; 2) El 1 de mayo de 2006, se promulgó el DS 28701 de 1 de mayo de 2006, por el cual el Estado recupera la propiedad, la posesión y control total y absoluto de los recursos hidrocarburíferos, reestructurando y convirtiéndola a YPFB en una expresa corporativa; 3) El 7 de febrero de 2009, se promulga la Constitución Política del Estado, por el cual el Estado cuenta con nuevo rol plasmado en el art. 361 de la misma; 4) Si bien el art. 23 de la Ley 3058, señala que la Gerencia de Ductos y Redes de Gas, tendrá como sede la ciudad de Sucre, la misma estaba dirigida a una gerencia con características y funciones diferentes a las que actualmente cumple la Gerencia de Redes de Gas y Ductos, ya que ésta solo se dedica a realizar actividades de redes de gas y no actividades relacionadas con la construcción de ductos, que se encuentra realizada por YPFB Transporte Sociedad Anónima (S.A.), razón por la que la Gerencia establecida en la Ley de Hidrocarburos no puede ser constituida a efectos de no duplicar funciones, en tal sentido esa disposición quedaría en desuso; 5) Actualmente YPFB tiene dentro de su estructura a la Gerencia de Redes de Gas y Ductos, dependiente de la Vicepresidencia Nacional de Operaciones, que realiza la distribución de gas natural por redes y no así la actividad de transporte de hidrocarburos; 6) El accionante no establece con claridad la autoridad que habría incumplido la ejecución de la norma; 7) El Presidente Ejecutivo de YPFB no es la autoridad llamada por la norma para aprobar la estructura de la empresa, debido a que toda aprobación de la estructura estableciendo los lugares de funcionamiento de las gerencias, corresponde a otra instancia dispuesta por ley; 8) El art. 23 de la citada Ley, no señala de manera expresa, clara y exigible qué autoridad debe hacerla ejecutable; 9) No puede haber incumplimiento del art. 5 del DS 28324 ya que el mismo sólo tiene un artículo que aprueba los Estatutos de YPFB; 10) El impetrante de tutela no demostró la afectación que produciría una supuesta omisión al cumplimiento de la norma; y, 11) No existe coherencia en la demanda presentada, ya que se indica interponer acción de cumplimiento pero en su contenido se alude a una acción de amparo; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.