SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S3
Fecha: 02-Ago-2018
a)
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) El cumplimiento de las disposiciones legales referidas, otorgando un plazo perentorio para el cumplimiento de la norma; y, b) Se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes.
Asimismo, en audiencia, agregó que: a) Si bien el Ministerio de Hidrocarburos tiene tuición sobre YPFB, esto no significa que el Ministro usufructúe las actividades que tiene cada entidad; y, b) El Ministerio no es la autoridad competente que emita una resolución para que se cambie la sede de la gerencia de redes y gas.
Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, por intermedio de sus representantes legales Armin Leoliver Cortez Aliaga, Felipe Molina Flores e Israel Mamani Sanabria, en audiencia, señaló que: a) La Ley de Hidrocarburos, es resultado de un referéndum nacional para que se establezca en Bolivia, un nuevo régimen de hidrocarburos, a raíz de ello se estableció una nueva estructura organizativa de YPFB, estableciéndose en el art. 23 de la indicada Ley, que la gerencia de redes de gas y ductos debe estar en la ciudad de Sucre; b) En el art. 20 de la citada Ley, se indica que el Ministerio de Hidrocarburos elabora, promueve y suministra las políticas estatales en la materia; c) El art. 21 de la mencionada norma supra, le da un mandato al Ministerio para que reglamente la actividad hidrocarburífera y lo supervise en el marco de la ley; d) De acuerdo al art. 361 de la CPE, YPFB se encuentra bajo tuición del Ministerio de Hidrocarburos; e) La Ley 466 en ninguno de sus artículos hace referencia a una modificación de la Ley de Hidrocarburos, ni lo deroga o abroga; f) El desuso de la ley, alegado por las autoridades demandadas, no implica incumplimiento de la misma; y, g) El Ministro es el cabeza de sector y YPFB está bajo su tuición, administra la cartera para dar cumplimiento instruyendo a la instancia que es lo que debe hacer; por lo que solicitan se conceda la tutela solicitada.
El impetrante de tutela, señala que cuenta con legitimación activa para interponer la presente acción, ya que el incumplimiento de las normas señaladas afecta a la ciudad de Sucre, en razón a que la Gerencia de Ductos y Redes de Gas, actualmente viene utilizando su presupuesto en la ciudad de La Paz y no así en Sucre; por lo que considera que al ser diputado uninominal de esta última ciudad, se encuentra legitimado a defender los intereses de la misma.
En este comprendido, para determinar si el accionante cuenta con legitimación activa suficiente, debemos remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que indica que para tener por acreditada la legitimación activa de una persona, para la interposición de la presente acción tutelar, el peticionante de tutela deberá señalar y luego acreditar que se encuentra afectado por el incumplimiento de una disposición constitucional o legal, para lo cual no será necesario indicar que existe amenaza o lesión directa o indirecta a sus derechos fundamentales, sino precisar que la norma omitida reconoce a su favor y de una colectividad ciertos beneficios, pero que al ser incumplida, se les privaría del goce de los mismos; razón por lo que la prueba a presentarse deberá circunscribirse a demostrar que el accionante forma parte de esa colectividad de beneficiarios, que se encuentran presuntamente privados del goce de lo dispuesto en la norma; en ese sentido, de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que el impetrante de tutela realizó dichas exigencias jurisprudenciales, ya que señaló que las normas incumplidas, dispusieron que la Gerencia de Ductos y Redes de Gas tenga como sede la ciudad de Sucre, lo que generaría un beneficio para los habitantes de la misma, ya que el presupuesto que actualmente se usa para su funcionamiento, se lo tendría que usar en la ciudad de Sucre y no así en la de La Paz; pero que al no haberse ejecutado tal determinación hasta la interposición de la acción de cumplimiento, se les estaría afectando del goce de dicho beneficio. Asimismo, se evidencia que el accionante acreditó ser asambleista del departamento de Chuquisaca, al presentar como prueba la credencial por la que el Tribunal Supremo Electoral le declaró como Diputado Titular de Chuquisaca de la circunscripción 1, por lo que este Tribunal considera que se encuentra plenamente legitimado para interponer la presente acción, al ser uno de los beneficiarios de la norma, y por ende afectado ante su incumplimiento.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Conocer, cumplir y
- de donde se colige, la obligación que tenemos todos los bolivianos (particulares y servidores públicos) de cumplir obligatoriamente sus mandatos, con preferencia a las normas infraconstitucionales.
- lo que quiere decir, que por mandato constitucional existe el deber de que todos los bolivianos le demos efectividad a partir de ese momento, salvo que la propia norma disponga una condicionante diferente o previa a su realización; no pudiendo por ende abstraernos de su cumplimiento.
- “Cumplir la Constitución y las leyes”
- III.2. Legitimación activa y su relación con la afectación del deber omitido
- ‘afectación’,
- legitimación activa
- III.3. Legitimación pasiva y el deber de cumplir un mandato expreso y específico
- el principio de no supletoriedad,
- contra esta petición previa
- 2.
- primero
- b) Legitimación pasiva
- Artículo 361.
- ARTÍCULO 22º (Estructura y Atribuciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos).
- El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
- una Gerencia de Ductos y Redes de Gas con sede en la ciudad de Sucre
- es la autoridad competente
- Ministro de Hidrocarburos, es el encargado de la ejecución y cumplimiento de dicho Decreto Supremo.
- cumplir y hacer cumplir
- c) Sobre la renuencia de las autoridades demandadas
- Por lo tanto, habiéndose modificado la estructura principal de YPFB con la recuperación de los hidrocarburos y habiéndose dictado normas que separan las labores tanto de transporte por ductos (YPFB Transporte), como de la Distribución de gas natural por redes (GRGD) y bajo las previsiones de la Ley N° 466 de 26 de diciembre de 2013 (Ley de la Empresa Pública), las condiciones para el cumplimiento del Artículo 23 de la Ley N° 3058, también han cambiado
- la única gerencia vigente en la estructura organizacional de YPFB, “…que no tiene sede en el departamento de Sucre, es la Gerencia de Redes de Gas y Ductos, con sede en la ciudad de La Paz”
- Fragmento 46
- Fragmento 47
- un cambio de línea jurisprudencial
- d) Sobre el mandato expreso y específico de las autoridades demandadas, supuestamente incumplidas
- “ARTÍCULO 23º (Sede).
- es el Ministro de Hidrocarburos
- dando lugar a la creación de la Gerencia de Redes de Gas y Ductos
- CONFIRMAR