SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S3
Fecha: 02-Ago-2018
dando lugar a la creación de la Gerencia de Redes de Gas y Ductos
En este mismo sentido, de la documental adjunta a la presente acción, se advierte que la Gerencia de Redes de Gas y Ductos, si bien tiene una actividad totalmente distinta a la establecida en la Ley de Hidrocarburos para la Gerencia de Ductos y Redes de Gas, tal como lo precisaron las autoridades demandadas; sin embargo, ello no demuestra ni acredita que estemos hablando de dos entidades distintas; ya que la Resolución Administrativa PRS-RO 000002 de 12 de junio de 2015, suscrita por el Directorio de YPFB, si bien acredita la aprobación de modificaciones a la estructura organizacional de la Vicepresidencia Nacional de Operaciones, dependiente de Presidencia Ejecutiva de YPFB, en la que se mencionó a la Gerencia de Redes de Gas y Ductos; sin embargo, no demuestra que mediante este instrumento jurídico se haya procedido a crear a esta Gerencia, como una entidad distinta a la referida en la Ley de Hidrocarburos y el Estatuto de YPFB; razón por la que no puede tomarse como válida la afirmación realizada por José Antonio Torrez Claros, Profesional Abogado IV de YPFB, en la Nota de ALDRCH-084/2018 de 23 de abril, en la que precisó que: “…Mediante Resolución Administrativa N° 0002 PRS-RO de 12 de junio de 2015, se aprobó la modificación a la Estructura Organizacional de la Vicepresidencia Nacional de Operaciones, dando lugar a la creación de la Gerencia de Redes de Gas y Ductos” (las negrillas nos pertenecen); más aún si ante la conminatoria efectuada por este Tribunal, mediante decreto de 23 de mayo de 2018, las autoridades demandadas enviaron la Resolución de Directorio 12/2012 de 15 de febrero, en la que se hizo mención al rediseño de la Gerencia Nacional de Redes de Gas y Ductos, pero no así a su creación; asimismo, remitieron los Informes Legal DLG 890-UAJ 257/2011 y Técnico GNPIE 076/2011-DNPO/092-2011 ambos de 22 de diciembre; y, Legal DLG 150-UAJ 051/2013 de 4 de abril, donde tampoco se hizo mención a la creación de la Gerencia de Redes de Gas y Ductos, como una entidad diferente a la Gerencia de Ductos y Redes de Gas, prevista en la Ley de Hidrocarburos; sino sólo aludieron decisiones tomadas en torno al rediseño de la Gerencia de Redes de Gas y Ductos; lo que quiere decir, que desde la gestión 2011, dicha Gerencia ya tenía la denominación que ahora se la conoce y por ende no fue creada en la gestión 2015 como erróneamente se afirmó y tampoco en las gestiones 2011 a 2013. Asimismo, se advierte que en el Informe Técnico GNPIE 076/2011-DNPO/092-2011 de 22 de diciembre, se indicó que: “Mediante Resolución de Directorio N° 015/2008 de 1 de abril de 2008, se aprueba la Estructura Orgánica de YPFB, en la cual se incluyen en la estructura de la Gerencia Nacional de Redes de Gas y Ductos (GNRGD), las direcciones de: Dirección Nacional de Redes de Gas. Dirección Nacional de Ductos” (sic); ahora bien remitiéndonos a la referida Resolución de Directorio 15/2008 de 1 de abril, se advierte que mediante ésta se decidió: “Aprobar el Organigrama, autorizándose al Presidente Ejecutivo de la institución proceder a la reestructuración, reorganización y reubicación de las unidades administrativas y operativas de la empresa conforme al nuevo organigrama. Por la naturaleza dinámica de las actividades empresariales, el organigrama podrá ser modificado de acuerdo a las necesidades de la empresa, autorizándose al Presidente Ejecutivo de YPFB a realizar las adecuaciones pertinentes, con cargo a posterior información al Directorio” (sic); en cuyo organigrama adjunto, se evidencia que figura la Gerencia Nacional de Redes de Gas y Ductos, dependiente de la Vicepresidencia Nacional de operaciones; sin embargo, no se precisó en la indicada Resolución, si la misma es distinta a la Gerencia creada por el art. 23 de la Ley 3058, o sólo se procedió a la modificación de su denominación y otorgó nuevas funciones; puesto que únicamente se aludió que en su estructura se añadirán dos direcciones; de igual manera, de la revisión de la Resolución de Directorio 51/2007 de 26 octubre, que determinó refrendar los Informes Técnicos DPG-008-10-07 de 22 de octubre de 2007 y Legal DLG 644/07 de 25 de igual mes y año, no se advierte que se hubiese determinado en la misma la creación de la Gerencia de Redes de Gas y Ductos, como una entidad distinta a la Gerencia de Ductos y Redes de Gas; ahora bien, remitiéndonos al contenido de estos dos últimos Informes citados, se tiene que en estos se recomendó al Presidente Ejecutivo de YPFB, aprobar la nueva estructura orgánica de YPFB, en la que se hace constar a la “Gerencia Nacional de Redes de Gas y Ductos”, en el punto seis “Objetivos por Unidad Organizacional. Se han identificado los siguientes objetivos por unidad organizacional” (sic); empero, sin explicar de igual manera que se trataba de una nueva entidad distinta a la creada por la Ley de Hidrocarburos, por lo que no se tiene documental idónea, que nos demuestre que estamos ante dos entidades diferentes. Lo que quiere decir, que las autoridades demandadas, a pesar de habérseles solicitado en reiteradas ocasiones remitan la documentación que acredite la creación de la Gerencia de Redes de Gas y Ductos, no lo hicieron, sino más al contrario sólo enviaron documentación que alude al rediseño interno de la misma.
En este comprendido, de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, así como de la documental remitida por las autoridades demandadas, se concluye que no se acreditó que la Gerencia de Redes de Gas y Ductos, sea distinta a la Gerencia de Ductos y Redes de Gas, por lo que se colige que la Gerencia que actualmente viene desempeñando funciones en la ciudad de La Paz, resulta ser la misma que la que fue creada por la Ley de Hidrocarburos, aunque su denominación haya cambiado sólo por el orden de sus palabras y se le haya otorgado nuevas funciones a las que originalmente se le reconoció; asimismo, se tiene de los informes presentados por los demandados, que únicamente habrían cambiado las condiciones y labores de la Gerencia, lo que fue asumido por ellas como argumento válido para que no se cumpla el mandato previsto en el art. 23 de la citada Ley, que dispone que la sede de dicha Gerencia debe estar en la ciudad de Sucre; lo que nos demuestra una aceptación clara, de que evidentemente se incumplieron las normas señaladas de omitidas, puesto que dicho argumento no resulta ser válido para omitir su materialización; ya que estas última nunca cambiaron, sino únicamente se le encomendaron nuevas tareas, como es la distribución de gas natural; lo que quiere decir, que por más que se le hubiera dado a la referida Gerencia, distintas o nuevas labores, no implica que el mandato legal haya desaparecido; y, finalmente, cabe agregar que el Ministro de Hidrocarburos y Energía, en la Nota MHE 6646 DESP-0961, en la que se dio respuesta a la Petición de Informe Escrito PIE “545/2016-2017”, indicó expresamente que: “De lo informado por YPFB, la única Gerencia, vigente en la Estructura Organizacional de YPFB que no tiene sede en el departamento de Sucre, es la Gerencia de Redes de Gas y Ductos, con sede en la ciudad de La Paz” (sic), lo que nos demuestra que dicha Gerencia es la única de la estructura de YPFB que no se encuentra en su sede que es Sucre; por no haber sido materializado el mandato legal.
Asimismo, es preciso señalar que si bien el DS 28324, reconoció a YPFB la facultad de crear nuevas unidades en la estructura de la empresa, de acuerdo a los requerimientos y necesidades que se presenten o en su caso rediseñar las actuales; y, la Resolución de Directorio 38/2015 de 28 de mayo, delegó al Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, la atribución de aprobar la estructura organizacional de la empresa y sus modificaciones; ello no implica que se les haya facultado desconocer la estructura base establecida en la Ley de Hidrocarburos, sino tan sólo se les reconoció la atribución de poder crear nuevas reparticiones y rediseñar las existentes, pero sin desconocer las creadas por ley; razonamiento que tiene sustento en el principio de jerarquía normativa que consagra el art. 410.II de la CPE, por cuyo mandato, las normas jurídicas se ordenan jerárquicamente, de tal forma que las de inferior rango no pueden contravenir a las superiores, como es el caso de la Ley de Hidrocarburos, que se constituye en la norma base sobre la que deben regirse todas las demás disposiciones normativas, sean Decretos Supremos, Resoluciones Administrativas, etc.; las que en virtud al citado principio están subordinadas a la ley base, lo contrario implicaría asumir que por actos o decisiones de la administración, sea posible una derogación implícita de disposiciones legales, sin tener competencia para ello, como posiblemente entienden las autoridades demandadas; por lo que es pertinente aclarar que por jerarquía normativa, no puede ninguna disposición inferior o resolución emitida por YPFB, desconocer mandatos regulados por una norma con rango superior, por cuanto el respeto al principio de jerarquía determina la validez y eficacia de toda norma jurídica.
En este comprendido, al ser evidente el incumplimiento de las normas señaladas de omitidas, y toda vez que la Gerencia de Redes de Gas y Ductos, resulta ser la misma Gerencia creada por la Ley de Hidrocarburos, aunque su denominación y sus labores encomendadas hayan cambiado, corresponde conceder la tutela solicitada, por Horacio Poppe Inch, Diputado Nacional del departamento de Chuquisaca, y, respaldada por Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental del mismo departamento, en su calidad de tercero interesado; y por lo tanto disponer que la Gerencia de Redes de Gas y Ductos, sea trasladada a la ciudad de Sucre con la finalidad de que realice sus funciones en su sede, por mandato de los arts. 23 de la Ley 3058 y 5 del DS 28324, con independencia de lo dispuesto en la Ley 466, ya que ésta última no modifica la sede de la indicada Gerencia, debiendo por tal motivo, el Ministro de Hidrocarburos y Energía en coordinación con YPFB, materializar el referido mandato expreso, en el plazo dispuesto por el Juez de garantías constitucionales.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Conocer, cumplir y
- de donde se colige, la obligación que tenemos todos los bolivianos (particulares y servidores públicos) de cumplir obligatoriamente sus mandatos, con preferencia a las normas infraconstitucionales.
- lo que quiere decir, que por mandato constitucional existe el deber de que todos los bolivianos le demos efectividad a partir de ese momento, salvo que la propia norma disponga una condicionante diferente o previa a su realización; no pudiendo por ende abstraernos de su cumplimiento.
- “Cumplir la Constitución y las leyes”
- III.2. Legitimación activa y su relación con la afectación del deber omitido
- ‘afectación’,
- legitimación activa
- III.3. Legitimación pasiva y el deber de cumplir un mandato expreso y específico
- el principio de no supletoriedad,
- contra esta petición previa
- 2.
- primero
- b) Legitimación pasiva
- Artículo 361.
- ARTÍCULO 22º (Estructura y Atribuciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos).
- El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
- una Gerencia de Ductos y Redes de Gas con sede en la ciudad de Sucre
- es la autoridad competente
- Ministro de Hidrocarburos, es el encargado de la ejecución y cumplimiento de dicho Decreto Supremo.
- cumplir y hacer cumplir
- c) Sobre la renuencia de las autoridades demandadas
- Por lo tanto, habiéndose modificado la estructura principal de YPFB con la recuperación de los hidrocarburos y habiéndose dictado normas que separan las labores tanto de transporte por ductos (YPFB Transporte), como de la Distribución de gas natural por redes (GRGD) y bajo las previsiones de la Ley N° 466 de 26 de diciembre de 2013 (Ley de la Empresa Pública), las condiciones para el cumplimiento del Artículo 23 de la Ley N° 3058, también han cambiado
- la única gerencia vigente en la estructura organizacional de YPFB, “…que no tiene sede en el departamento de Sucre, es la Gerencia de Redes de Gas y Ductos, con sede en la ciudad de La Paz”
- Fragmento 46
- Fragmento 47
- un cambio de línea jurisprudencial
- d) Sobre el mandato expreso y específico de las autoridades demandadas, supuestamente incumplidas
- “ARTÍCULO 23º (Sede).
- es el Ministro de Hidrocarburos
- dando lugar a la creación de la Gerencia de Redes de Gas y Ductos
- CONFIRMAR