SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S3

Fecha: 02-Ago-2018

i)

Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos y Energía, a través de su representante Wilson Adam Miranda Via; por informe escrito presentado el 26 de enero de 2018, cursante de fs. 672 a 678, y en audiencia, indicó que: i) Los intereses regionales y derechos constitucionales que el accionante menciona, no pueden ser objeto de tutela por la acción de cumplimiento, sino por la acción de amparo; ii) Los numerales 2, 4 y 6 del art. 175 de la CPE, precisan atribuciones de orden administrativo que debe cumplir el o la Ministra, y no así el deber imperativo respecto a la estructura organizacional a nivel nacional de empresas públicas bajo tuición de los mismos; iii) El art. 23 de la Ley 3058, establece las sedes de la estructura orgánica de YPFB, pero no menciona concretamente que debe ser el Ministro de Hidrocarburos la autoridad encargada de implementar la Gerencia indicada; razón por la que carece de legitimación pasiva para dar cumplimiento a lo pretendido; iv) Es el Directorio de YPFB el encargado de aprobar la estructura de la institución, atribución que no recae en el Ministro de Hidrocarburos; v) El Ministerio de Hidrocarburos no puede bajo ningún concepto definir la estructura orgánica o la distribución geográfica a nivel nacional de YPFB, por la naturaleza autárquica que tiene esta última; vi) Las peticiones de informe escrito y minutas de comunicación, son instrumentos legislativos que hacen a las funciones de fiscalización que tienen los diputados y senadores, que no constituyen reclamación; la Minuta de Comunicación 043/ “2015-2016” de 22 de octubre de 2015, no es una solicitud de cumplimiento de la norma observada; vii) El impetrante de tutela no cumplió con la carga de la prueba para acreditar el incumplimiento señalado; viii) Existe imprecisión en la demanda, ya que se hace alusión a una acción de amparo y luego contradictoriamente a la de cumplimiento; y, ix) No existe un petitorio claro y fundamentado que sustente la acción, ya que debió establecerse, que la norma fue incumplida por el Ministro de Hidrocarburos y el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.

En la audiencia, añadió: i) El peticionante de tutela nunca solicitó o indicó a YPFB que estaban incumpliendo la norma señalada; ii) No se menciona en la acción si es el Presidente a.i. de YPFB quien supuestamente incumple la norma; y, iii) Actualmente la Gerencia que se tiene dedicada al tema de redes de gas no es una gerencia descentralizada.