SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S3
Fecha: 02-Ago-2018
i)
Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos y Energía, a través de su representante Wilson Adam Miranda Via; por informe escrito presentado el 26 de enero de 2018, cursante de fs. 672 a 678, y en audiencia, indicó que: i) Los intereses regionales y derechos constitucionales que el accionante menciona, no pueden ser objeto de tutela por la acción de cumplimiento, sino por la acción de amparo; ii) Los numerales 2, 4 y 6 del art. 175 de la CPE, precisan atribuciones de orden administrativo que debe cumplir el o la Ministra, y no así el deber imperativo respecto a la estructura organizacional a nivel nacional de empresas públicas bajo tuición de los mismos; iii) El art. 23 de la Ley 3058, establece las sedes de la estructura orgánica de YPFB, pero no menciona concretamente que debe ser el Ministro de Hidrocarburos la autoridad encargada de implementar la Gerencia indicada; razón por la que carece de legitimación pasiva para dar cumplimiento a lo pretendido; iv) Es el Directorio de YPFB el encargado de aprobar la estructura de la institución, atribución que no recae en el Ministro de Hidrocarburos; v) El Ministerio de Hidrocarburos no puede bajo ningún concepto definir la estructura orgánica o la distribución geográfica a nivel nacional de YPFB, por la naturaleza autárquica que tiene esta última; vi) Las peticiones de informe escrito y minutas de comunicación, son instrumentos legislativos que hacen a las funciones de fiscalización que tienen los diputados y senadores, que no constituyen reclamación; la Minuta de Comunicación 043/ “2015-2016” de 22 de octubre de 2015, no es una solicitud de cumplimiento de la norma observada; vii) El impetrante de tutela no cumplió con la carga de la prueba para acreditar el incumplimiento señalado; viii) Existe imprecisión en la demanda, ya que se hace alusión a una acción de amparo y luego contradictoriamente a la de cumplimiento; y, ix) No existe un petitorio claro y fundamentado que sustente la acción, ya que debió establecerse, que la norma fue incumplida por el Ministro de Hidrocarburos y el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
En la audiencia, añadió: i) El peticionante de tutela nunca solicitó o indicó a YPFB que estaban incumpliendo la norma señalada; ii) No se menciona en la acción si es el Presidente a.i. de YPFB quien supuestamente incumple la norma; y, iii) Actualmente la Gerencia que se tiene dedicada al tema de redes de gas no es una gerencia descentralizada.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Conocer, cumplir y
- de donde se colige, la obligación que tenemos todos los bolivianos (particulares y servidores públicos) de cumplir obligatoriamente sus mandatos, con preferencia a las normas infraconstitucionales.
- lo que quiere decir, que por mandato constitucional existe el deber de que todos los bolivianos le demos efectividad a partir de ese momento, salvo que la propia norma disponga una condicionante diferente o previa a su realización; no pudiendo por ende abstraernos de su cumplimiento.
- “Cumplir la Constitución y las leyes”
- III.2. Legitimación activa y su relación con la afectación del deber omitido
- ‘afectación’,
- legitimación activa
- III.3. Legitimación pasiva y el deber de cumplir un mandato expreso y específico
- el principio de no supletoriedad,
- contra esta petición previa
- 2.
- primero
- b) Legitimación pasiva
- Artículo 361.
- ARTÍCULO 22º (Estructura y Atribuciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos).
- El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
- una Gerencia de Ductos y Redes de Gas con sede en la ciudad de Sucre
- es la autoridad competente
- Ministro de Hidrocarburos, es el encargado de la ejecución y cumplimiento de dicho Decreto Supremo.
- cumplir y hacer cumplir
- c) Sobre la renuencia de las autoridades demandadas
- Por lo tanto, habiéndose modificado la estructura principal de YPFB con la recuperación de los hidrocarburos y habiéndose dictado normas que separan las labores tanto de transporte por ductos (YPFB Transporte), como de la Distribución de gas natural por redes (GRGD) y bajo las previsiones de la Ley N° 466 de 26 de diciembre de 2013 (Ley de la Empresa Pública), las condiciones para el cumplimiento del Artículo 23 de la Ley N° 3058, también han cambiado
- la única gerencia vigente en la estructura organizacional de YPFB, “…que no tiene sede en el departamento de Sucre, es la Gerencia de Redes de Gas y Ductos, con sede en la ciudad de La Paz”
- Fragmento 46
- Fragmento 47
- un cambio de línea jurisprudencial
- d) Sobre el mandato expreso y específico de las autoridades demandadas, supuestamente incumplidas
- “ARTÍCULO 23º (Sede).
- es el Ministro de Hidrocarburos
- dando lugar a la creación de la Gerencia de Redes de Gas y Ductos
- CONFIRMAR