SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S3

Fecha: 02-Ago-2018

c) Sobre la renuencia de las autoridades demandadas

De la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, se tiene que un presupuesto esencial de la presente acción, es el hecho de haber acudido previamente ante la autoridad demandada, con la finalidad de que la misma advertida del incumplimiento de la norma que contiene un mandato expreso y específico, la materialice o ejecute a la brevedad posible o en un tiempo razonable; y en caso de que la autoridad demostrara negativa de efectivizarla o haya guardado silencio, se aperturará recién la jurisdicción constitucional, con la finalidad de verificar si evidentemente se omitió un mandato al que estaba obligado a cumplir el demandado. No obstante, se aclaró también que el reclamo previo, dada la importancia que reviste esta acción tutelar, no se refiere a la coincidencia de la persona que solicitó su cumplimiento y aquella que interpuso la acción, ya que el reclamo previo pudo haberlo realizado una persona afectada y presentado la acción tutelar otra, no obstante, este último deberá hacer conocer dicho extremo al interponer la misma.

En el caso presente se tiene que el Presidente de la Brigada de Asambleístas Plurinacionales de Chuquisaca, Cámara de Diputados, mediante Nota B.A.P.C.H 341/2015 de 18 de septiembre, solicitó al Ministro de Hidrocarburos y Energía, se dé cumplimiento al art. 23 de la Ley 3058, respecto a la sede de la Gerencia de Ductos y Redes de Gas; asimismo, que el Presidente de la Cámara de Diputados, mediante Nota Minuta Comunicación 043/2015-2016 de 22 de octubre de 2015, hizo conocer al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la minuta de comunicación presentada por el Diputado Horacio Poppe Inch, en la que se recomendó al Ministerio de Hidrocarburos y Energía, realice las gestiones necesarias a fin de que la Gerencia Nacional de Redes de Gas y Ductos, sea trasladada a la ciudad de Sucre, en cumplimiento al art. 23 de la citada Ley supra.

No obstante, el Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, por Nota YPFB/PRS-GRGD-726/2016 de 19 de mayo, dirigida a Luis Alberto Sánchez Fernández, Ministro de Hidrocarburos y Energía; respondió a las Notas MHE-08240 DESP-1655; MHE-08248 DESP-1662; MHE-08635 DESP-1738; y MHE-3590 DESP-0528, sobre el cumplimiento del art. 23 de la Ley 3058, haciendo conocer las Notas B.A.P.C.H 341/2015, CITE.DIR.ALDCH 173/2015 y la Minuta de Comunicación 043/2015-2016 de 22 de octubre de 2015; señalando que: “…Actualmente YPFB tiene dentro su estructura a la Gerencia de Redes de Gas y Ductos dependiente de la Vicepresidencia Nacional de Operaciones, que realiza la Distribución de Gas Natural por Redes y no así la actividad de Transporte de hidrocarburos (…) lo que en términos fácticos implica que la Gerencia Nacional de Redes de Gas y Ductos no realiza las actividades de la Gerencia de Ductos y Redes de Gas previstas en el año 2005 por la Ley N° 3058. (…) Del simple análisis precedente, se puede concluir que, el contexto general de lo establecido en el Artículo 23 de la Ley N° 3058 de 17 de mayo de 2005, define el alcance de la labor de la Gerencia de Ductos y Redes de Gas, que difiere de manera radical a lo establecido como Transporte de Hidrocarburos, dicha Gerencia estaría a cargo del Sistema de Transporte de Hidrocarburos y de la Distribución de Gas Natural por Redes, actividades completamente distintas en la actual estructura de YPFB, como ya se había mencionado anteriormente. Por lo que, habiéndose modificado la estructura principal de YPFB con la recuperación de los hidrocarburos y habiéndose dictado normas que separan las labores tanto del transporte por ductos (YPFB Transporte), como la Distribución de gas natural por redes (GRGD), y bajo las previsiones de la Ley N° 466, las condiciones para su cumplimiento también han cambiado. En este sentido, las perspectivas que le da a YPFB su rol constitucional, así como de empresa corporativa la Ley de la Empresa Pública N° 466 de 27 de diciembre de 2013, difieren en el contexto legal actual, a lo establecido en la Ley de Hidrocarburos N° 3058 de 17 de mayo de 2005” (sic).