SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2018-S3
Fecha: 02-Ago-2018
un cambio de línea jurisprudencial
Se advierte también que el peticionante de tutela en su calidad de Diputado; y la Brigada Parlamentaria de Chuquisaca, como representantes de la ciudad de Sucre y afectados por el incumplimiento de las disposiciones normativas mencionadas; realizaron reclamo previo ante el Ministro de Hidrocarburos mediante la Nota B.A.P.C.H 341/2015; Minuta de Comunicación 043/2015-2016; y, Petición de Informe Escrito “545/2016-2017”, solicitando se expliquen los motivos o razones por las que no se trasladó la sede de la Gerencia de Ductos y Redes de Gas a la ciudad de Sucre; sobre su presupuesto; el personal que trabaja; además de solicitar expresamente que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 3058; por lo que se tiene que el accionante cumplió con este requisito de procedencia de la acción de cumplimiento, ya que no sólo fue su persona quien solicitó el cumplimiento de las normas aludidas, sino también otros afectados; más aún si de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el reclamo previo puede realizárselo mediante cualquier documento, sin importar la denominación que tenga, siempre y cuando tenga la finalidad de conocer, averiguar, cuestionar o contar con datos del cumplimiento del deber omitido, o en su caso solicitar en forma directa la materialización de la norma; lo cual, constituye un cambio de línea jurisprudencial, al razonamiento emitido en el AC 0332/2017-RCA de 18 de septiembre, que dijo: “…de la documental cursante en el expediente, no se advierte que hubiese reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada el cumplimiento legal del deber omitido; es decir, no reclamó el cumplimiento de la norma incumplida, objeto de la presente acción; así se evidencia de la documentación que cursa en el expediente, en la que solo figura una petición de informe el 16 de agosto de 2016 (fs. 4); así como también la solicitud de certificaciones sobre el mismo tema el 9 de marzo de ese año y 12 de abril de 2017 (fs. 29 y 33); de las cuales se evidencia que fueron emitidas con la finalidad de requerir información para tener certeza sobre el cumplimiento o no de lo determinado en la disposición base de esta acción de defensa, pero no se tiene que en efecto, hubiese reclamado a la autoridad ahora accionada sobre el incumplimiento del deber omitido; toda vez que, no existe documentación que acredite ese extremo, no pudiendo ser suplida esa situación con la solicitud de informes y certificaciones…”.
Comprendiéndose así, que cualquier solicitud de informe, recomendación o consejo que se dé mediante una petición de informe o minuta de comunicación, al tener por objeto el cumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, resulta ser válida y por lo tanto se constituyen en reclamos previos válidos, realizados con anterioridad a la interposición de la presente acción de cumplimiento; y,
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.17.
- II.18.
- II.19.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Conocer, cumplir y
- de donde se colige, la obligación que tenemos todos los bolivianos (particulares y servidores públicos) de cumplir obligatoriamente sus mandatos, con preferencia a las normas infraconstitucionales.
- lo que quiere decir, que por mandato constitucional existe el deber de que todos los bolivianos le demos efectividad a partir de ese momento, salvo que la propia norma disponga una condicionante diferente o previa a su realización; no pudiendo por ende abstraernos de su cumplimiento.
- “Cumplir la Constitución y las leyes”
- III.2. Legitimación activa y su relación con la afectación del deber omitido
- ‘afectación’,
- legitimación activa
- III.3. Legitimación pasiva y el deber de cumplir un mandato expreso y específico
- el principio de no supletoriedad,
- contra esta petición previa
- 2.
- primero
- b) Legitimación pasiva
- Artículo 361.
- ARTÍCULO 22º (Estructura y Atribuciones de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos).
- El Señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
- una Gerencia de Ductos y Redes de Gas con sede en la ciudad de Sucre
- es la autoridad competente
- Ministro de Hidrocarburos, es el encargado de la ejecución y cumplimiento de dicho Decreto Supremo.
- cumplir y hacer cumplir
- c) Sobre la renuencia de las autoridades demandadas
- Por lo tanto, habiéndose modificado la estructura principal de YPFB con la recuperación de los hidrocarburos y habiéndose dictado normas que separan las labores tanto de transporte por ductos (YPFB Transporte), como de la Distribución de gas natural por redes (GRGD) y bajo las previsiones de la Ley N° 466 de 26 de diciembre de 2013 (Ley de la Empresa Pública), las condiciones para el cumplimiento del Artículo 23 de la Ley N° 3058, también han cambiado
- la única gerencia vigente en la estructura organizacional de YPFB, “…que no tiene sede en el departamento de Sucre, es la Gerencia de Redes de Gas y Ductos, con sede en la ciudad de La Paz”
- Fragmento 46
- Fragmento 47
- un cambio de línea jurisprudencial
- d) Sobre el mandato expreso y específico de las autoridades demandadas, supuestamente incumplidas
- “ARTÍCULO 23º (Sede).
- es el Ministro de Hidrocarburos
- dando lugar a la creación de la Gerencia de Redes de Gas y Ductos
- CONFIRMAR