SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S1
Fecha: 20-Sep-2018
a)
Los accionantes a través de su abogado ratificaron y reiteraron el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola manifestaron que: a) Los fallos emitidos carecen de una debida fundamentación y/o motivación, además de ser incongruentes al existir en su configuración interna ciertas contradicciones, así el Auto de Vista impugnado a través de su Considerando IV, precisó que la fecha de realización del ilícito sería en 2001; sin embargo, en la parte final del mismo estableció que el delito se habría cometido en 2016, oportunidad en la que se pidió la desocupación de los detentadores del inmueble; b) Fuera de cualquier orden y lógica jurídica los Vocales demandados citaron normas que tienen que ver con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso establecida en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), apartándose de lo que les fue solicitado que es la extinción por prescripción determinada a partir de los art. 27.10 y 30 del mismo Código; c) Dentro del catálogo de la suspensión del término de la prescripción no se encuentra la presentación de denuncia ni de la querella, sino únicamente la declaratoria de rebeldía, con lo que se evidencia que la fundamentación efectuada también resulta incongruente respecto a la solicitud que les fue realizada en apelación; d) A través de los fallos emitidos en realidad se establecieron cuatro fechas distintas de la comisión del delito, según la víctima fue en 2001, el Juez a quo establece que fue en enero de 2016 cuando no se dejó a los querellantes a ingresar al inmueble, pero que en enero de 2015 ya había la intención entre las partes de que se devuelva el inmueble, y el Tribunal de alzada establece que fue en agosto de 2016 cuando se remitió a los querellados una carta para que devuelvan el inmueble, no otorgando certeza a los querellados de cuándo se cometió el delito, pretendiendo tanto el Juez primera instancia como el Tribunal superior forzar una fecha diferente a la proporcionada por la propia víctima; e) De acuerdo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia solo existen dos tipos de delitos los instantáneos y los permanentes, siendo el delito de despojo un delito instantáneo con efecto permanente; sin embargo, de conformidad a lo establecido en el AS 167, se tiene que el efecto permanente del delito de despojo no puede afectar a su instantaneidad; y, f) Al no tener certeza de la fecha de comisión del delito, también se vulneró su derecho a la defensa, toda vez que dicha circunstancia no permite desarrollar dentro del proceso una estrategia de defensa.
En oportunidad de la dúplica, manifestó: a) El Juez a quo estableció como fecha de comisión del delito, en enero de 2016, toda vez que en la misma los accionantes iniciaron la acción de usucapión sabiendo que la casa tenía propietarios y que Rene Rivero falleció en “2003”; y, b) Por su parte el Tribunal de alzada determinó que el delito se consumó el momento de que los querellados fueron conminados a salir del inmueble en septiembre de 2016, habiéndoles otorgado quince días para su desocupación que no fue cumplida.
Descrito el Auto de Vista impugnado, corresponde precisar las denuncias referidas por los accionantes respecto estrictamente al indicado fallo de alzada a fin de resolver las cuestionantes realizadas, denuncias que para una ordenada compresión que sirva para la resolución del caso pueden ser puntualizadas en los siguientes aspectos: a) La existencia de incongruencia toda vez que, en el Considerando IV del Auto de Vista 99, primero se refirió que el acto lesivo habría ocurrido en 2001 y más adelante estableció que el cómputo debe iniciarse el 9 de agosto de 2016, fecha en la que se conminó a los impetrantes de tutela a salir del inmueble; b) El ilógico fundamento de que el plazo del cómputo de la prescripción se inicia desde la supuesta comisión del delito hasta el momento de la presentación de la denuncia, querella o acusación, cuando la única forma de interrumpir la prescripción es la declaratoria de rebeldía, lo que en su caso no aconteció; c) La referencia incongruente sobre normativa relativa a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cuando se solicitó la extinción de la acción penal pero por prescripción; d) La vulneración a su derecho a la defensa al establecer varias fechas de inicio del cómputo de la prescripción, lo que le impidió desarrollar una estrategia de defensa; y, e) La no consideración de que el efecto permanente del delito despojo no puede afectar su instantaneidad como lo sostuvo el AS 167.
Teniendo en cuenta lo descrito, es pertinente en principio establecer que al tratarse el fallo en cuestión de una resolución en segunda instancia que resolvió la excepción de extinción de la acción penal por prescripción interpuesta por los accionantes, la temática central del mismo convergía en el establecimiento preciso del inicio del cómputo de la prescripción; en ese sentido, los Vocales demandados a efecto de resolver el mismo -y que tiene que ver sobre el primer punto a analizar- refirieron: “…tenemos que precisar en qué fecha se realizó el acto ilícito o la consumación del delito…” (sic), apreciándose a partir de ello la diferenciación que dichas autoridades demandadas pretendían realizar entre la producción del acto ilícito y el cese de su consumación, lo que tiene particular importancia a tiempo de la resolución del caso, pues en uno y otro se hace referencia a la clasificación de los delitos en instantáneos y permanentes, toda vez que de conformidad a la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.2, el cómputo para la prescripción de los delitos de carácter instantáneos se inician a la media noche del día de su comisión, y en los delitos permanentes, en el momento en que cesa su consumación, factor imprescindible a resolver a tiempo de definir la prescripción del delito de despojo.
En ese sentido, el punto de partida decisivo para establecer el correcto inicio del cómputo de la prescripción del delito de despojo, es en la calificación del mismo en instantáneo o permanente, al respecto de lo referido en el Auto de Vista antes glosado se advierte que los propios Vocales demandados, sostuvieron: “…si bien es cierto que el delito de despojo es de carácter instantáneo como lo refiere la jurisprudencia, sin embargo demos indicar que los cuidantes del lote de terreno hoy querellados en el momento en que la víctima fue a reclamar su terreno, los querellantes no la dejaron ingresar al mismo, esto sucedió el año 2.016, por tal motivo el delito se consumó en ese año (…) entonces aquí podemos hablar de los delitos de carácter instantáneo pero con efectos permanentes, tal como lo reconoce la Sentencia Constitucional N° 1909/2004-R de fecha 22 de octubre de 2.004” (sic); de lo que puede concluirse que los Vocales demandados clasificaron al delito de despojo como instantáneo con efectos permanentes, refiriendo asimismo a la “SC 1909/2004-R”, la cual fue incorrectamente citada ya que se trata de la SC 1709/2004-R, misma que es la igualmente señalada por los accionantes en esta acción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- yo no voy a hacer nada pero mi marido si lo va a hacer
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. Contexto normativo, alcance y finalidad de la extinción de la acción penal por prescripción
- delitos instantáneos
- despojare
- es menester precisar a qué clase de delitos corresponde el despojo según la forma de ejecución
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- según la forma de ejecución
- el 2.001
- no incide en el carácter instantáneo del delito es decir de que el efecto puede producirse a través del tiempo pero no quiere decir de que cuando se pretenda poner fin a ese efecto permanente se comete el delito, sino que ya se cometió
- de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 3° Llamar la atención