SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S1
Fecha: 20-Sep-2018
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a lo sustentado por los accionantes tanto a través de su memorial como en audiencia, se tiene que el problema a ser dilucidado en la presente acción de amparo constitucional tiene que ver con la denuncia de la indebida fundamentación, motivación y congruencia de las Resoluciones emitidas en la oportunidad de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción solicitada de su parte, que en una primera instancia fue declarada improbada por el Juez a quo aduciendo que el cómputo debía realizarse desde enero de 2016 y no desde el 2001, cuando la propia víctima estableció que el hecho delictivo se produjo en 2001, y sin considerar que el efecto permanente del despojo no puede repercutir en la instantaneidad del mismo, es decir que no puede influir a tiempo efectuar el cómputo de la prescripción, cuestionando en esta parte que tanto dicha autoridad como los Vocales -hoy demandados- no consideraron el alcance del AS 167 que asumió el criterio antes referido; y, en cuanto al Auto de Vista 99 11 de mayo de 2017, los Vocales demandados al confirmar la determinación del Juez de primera instancia, de forma incongruente establecieron en un mismo considerando que el hecho lesivo se efectuó en 2001, y más adelante sostuvieron como nueva fecha de inicio del cómputo el 9 de agosto de 2016, sosteniendo infundadamente que el cómputo se inicia desde la comisión del delito hasta la presentación de la denuncia, querella o acusación, aspecto contrario a lo establecido en el ordenamiento jurídico, habiéndose referido de forma igualmente incongruente a normas que tienen que ver con la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no por prescripción como se solicitó, forzando la indicación de una fecha, y creando al respecto incertidumbre, pues a partir de la existencia de varias fechas de inicio de cómputo no se le permitió realizar una estrategia de defensa.
En ese sentido y considerando que en el presente proceso constitucional se denunció tanto a los Vocales como al Juez a quo, cabe aclarar que el análisis a ser efectuado se desarrollará respecto al último fallo emitido en el proceso, toda vez que las autoridades superiores a tiempo de resolver los agravios denunciados, tuvieron la oportunidad de revisar y en su caso corregir los errores que los que el Juez de primera instancia habría podido incurrir, ello también en correspondencia el principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar.
Efectuada dicha aclaración, y tomando en cuenta la denuncia de la inadecuada fundamentación y motivación del Auto de Vista 99, así como el pronunciamiento incongruente entre sus argumentos, corresponde conocer los fundamentos bajo los cuales los Vocales demandados determinaron confirmar la declaratoria de improbada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, establecida por el Juez a quo. En ese sentido las autoridades de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado establecieron:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- yo no voy a hacer nada pero mi marido si lo va a hacer
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. Contexto normativo, alcance y finalidad de la extinción de la acción penal por prescripción
- delitos instantáneos
- despojare
- es menester precisar a qué clase de delitos corresponde el despojo según la forma de ejecución
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- según la forma de ejecución
- el 2.001
- no incide en el carácter instantáneo del delito es decir de que el efecto puede producirse a través del tiempo pero no quiere decir de que cuando se pretenda poner fin a ese efecto permanente se comete el delito, sino que ya se cometió
- de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 3° Llamar la atención