SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S1
Fecha: 20-Sep-2018
no incide en el carácter instantáneo del delito es decir de que el efecto puede producirse a través del tiempo pero no quiere decir de que cuando se pretenda poner fin a ese efecto permanente se comete el delito, sino que ya se cometió
Relacionado con el tema precedente, los impetrantes de tutela a través de esa acción tutelar reclamaron que los Vocales demandados no habrían considerado lo establecido en el AS 167, manifestando en la audiencia de la presente acción tutelar lo siguiente: “…en Bolivia lo que existe el es delito instantáneo con efecto permanente, el delito de despojo es un delito instantáneo con efecto permanente, pero que dice el auto supremo 167 (…) establece que este carácter, ese efecto permanente que tiene el delito de despojo no incide textualmente dice: ‘no incide en el carácter instantáneo del delito es decir de que el efecto puede producirse a través del tiempo pero no quiere decir de que cuando se pretenda poner fin a ese efecto permanente se comete el delito, sino que ya se cometió’” (sic); aspecto esencial que evidentemente debió ser dilucidado expresamente por los Vocales demandados, pues la consideración del carácter del delito de despojo de ser o no un delito instantáneo con efectos permanentes y su relevancia al tiempo de efectuar el cómputo de la prescripción fue un punto también denunciado en el recurso de apelación de la siguiente manera: “…USTED ESTABLECE QUE la fecha de comisión del despojo es en el mes de enero de 2016 (…) y que al tratarse de un delito de instantáneo con efecto permanente el delito se habría consumado en enero de 2016. Esta conclusión a la que usted llega es completamente errónea, ya que el efecto permanente del delito de despojo no influye en el cómputo de la prescripción, la misma que se computa desde la media noche de cometido el ilícito, en autos en que los usurpadores ingresaron al inmueble, por lo que no existe la posibilidad de concluir con un razonamiento como el suyo, en que el delito se consuma cuando la parte querellante les solicita que le entreguen el inmueble y la querellada se niega a restituir el inmueble” (sic) (fs. 319 vta.); reclamo que evidentemente no fue resuelto con la simple manifestación de los Vocales demandados de que en efecto el delito de despojo es un delito instantáneo con efectos permanentes, pues la relevancia de tal consideración justamente debe evidenciarse en la relación a efectuarse en el caso concreto respecto al inicio del cómputo de la prescripción, pues entendiendo que el delito de despojo es un delito instantáneo con efectos permanentes, la manifestación de los Vocales de referir que el acto ilícito se produjo en 2001 y se consumó en 2016, no muestra cuál el entendimiento sostenido en relación al reclamo hecho en apelación concerniente a la correcta aplicación del AS 167 (fs. 321) y la consideración de la SC 1709/2004-R también referida en el recurso de apelación (fs. 320).
Por lo que a partir de lo manifestado por los Vocales demandados al margen de que sostuvieran que el delito de despojo es un delito instantáneo con efectos permanentes en los hechos tal referencia no dio respuesta al planteamiento de los apelantes de que dicho aspecto no puede influir en la instantaneidad del delito a efectos de realizar el cómputo de la prescripción, no pudiendo comprender asimismo que habiendo los Vocales demandados considerado la SC 1709/2004-R antes referida -en lo que concierne a que debe tomarse en cuenta el momento que se causó el acto del despojo-, dichas autoridades, no hayan definido con exactitud cuál fue en el presente caso la circunstancia que debe tomarse en cuenta a fin de establecer el momento en que el acto de despojo se produjo, situación a su vez determinante para el cómputo de la prescripción.
En este sentido considerando lo hasta ahora establecido puede concluirse que los Vocales demandados incurrieron en una incongruencia entre sus fundamentos, al establecer en el mismo Considerando IV, contradictoriamente que el acto ilícito se produjo en 2001 y posteriormente que se consumó en 2016; y, en una incongruencia omisiva respecto al reclamo realizado en apelación de que el efecto permanente del delito de despojo no influye en su carácter de instantaneidad a efectos del cómputo de la prescripción habiendo sostenido para ello los entendimientos establecidos en el AS 167 y la SC 1709/2004-R, correspondiendo en ambos puntos conceder la tutela solicitada.
Por otra parte los accionantes reclamaron que los Vocales demandados sostuvieron el ilógico fundamento de que el cómputo de la prescripción se inicia desde la supuesta comisión del delito hasta el momento de la presentación de la denuncia, querella o acusación, cuando la única forma de interrumpir la prescripción es la declaratoria de rebeldía, lo que en su caso no ocurrió; al respecto para evidenciar justamente el reclamo de los impetrantes de tutela, corresponde remitirse a tal aseveración supuestamente realizada por los Vocales demandados, quienes textualmente refirieron: “…de manera incorrecta los querellados obtienen el cómputo desde la supuesta comisión del delito hasta EL MOMENTO EN QUE ELLOS PRESENTAN SU EXCEPCIÓN, siendo que cuando se trata de la excepción de prescripción penal prevista en el Art. 27 inc. 8), 29 y 30 del CPP, el plazo se debe computar hasta el momento en que se presenta la denuncia o se presenta la querella o acusación particular…” (sic), de la referencia realizada cabe establecer en principio que a partir de lo sostenido por los Vocales demandados no llega a comprenderse cuál fue el sustento de dichas autoridades de establecer que el cómputo de la prescripción se realiza desde la comisión del delito hasta la presentación de la denuncia, querella o acusación, entendiéndose a partir de ello que en el presente caso la querella interpuesta por la parte ahora tercera interesada habría interrumpido o suspendido el término de la prescripción, cuando en los hechos -tal como se sostuvo con anterioridad- los Vocales demandados finalmente de forma por demás confusa sostuvieron que el delito se consumó en 2016, no advirtiéndose a partir de ello la correspondencia entre lo referido por los Vocales y la decisión finalmente asumida por los mismos, pues al margen de que dicha referencia sea totalmente equivocada -como se sostendrá a continuación- el fundamento principal para confirmar el rechazo de la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, fue justamente la consumación del delito, aspecto que ciertamente genera una gran confusión para la parte ahora accionante que evidentemente no logra hallar la relación de dicha referencia y la establecida en sentido de que el acto ilícito se habría producido en 2001 pero que se habría consumado en 2016, permitiendo ello concluir que lo referido por los Vocales demandados a más de no ser una correcta conclusión, generó más bien aún más confusión respecto a su razonamiento establecido, lo que derivó en la vulneración del derecho de los impetrantes de tutela a una adecuada fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- yo no voy a hacer nada pero mi marido si lo va a hacer
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. Contexto normativo, alcance y finalidad de la extinción de la acción penal por prescripción
- delitos instantáneos
- despojare
- es menester precisar a qué clase de delitos corresponde el despojo según la forma de ejecución
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- según la forma de ejecución
- el 2.001
- no incide en el carácter instantáneo del delito es decir de que el efecto puede producirse a través del tiempo pero no quiere decir de que cuando se pretenda poner fin a ese efecto permanente se comete el delito, sino que ya se cometió
- de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 3° Llamar la atención