SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S1
Fecha: 20-Sep-2018
ii)
ii) En el presente caso, es evidente que los querellados, Fanor Medrano Salazar y Flor Delicia Cuéllar -ahora accionantes-, interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, amparados en lo previsto por los arts. 27.8, 29 y 30 del CPP, por lo que el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado- dictó el Auto 54/2017 de 23 de febrero, mediante el cual rechazó la mencionada excepción, correspondiendo precisar en qué fecha se realizó el acto ilícito o la consumación del delito y que si bien es cierto que se habría producido conforme lo manifiestan los querellados, en el 2001; sin embargo, los mismos obtienen el cómputo de manera incorrecta desde la supuesta comisión del delito hasta el momento en que ellos presentan su excepción, siendo que cuando se trata de la referida excepción, el plazo se debe computar hasta el momento en que se presenta la denuncia, querella o acusación, pues en el presente caso no se está hablando del incidente de extinción de la acción penal previsto en el art. 133 del citado Código, caso en el cual sí se debe computar desde que se inició el proceso penal hasta el momento que se presenta el incidente, como se podrá apreciar los momentos y cómputos son diferentes en cada caso, por lo que de la simple lectura de los datos del proceso se puede evidenciar muy claramente que la querella fue presentada el 9 de septiembre de 2016; si bien es cierto que el delito de despojo es de carácter instantáneo como lo refiere la jurisprudencia; empero, se debe indicar que los cuidantes del lote de terreno hoy querellados en el momento en que la víctima fue a reclamar su terreno, los mismos no la dejaron ingresar al mismo, sucediendo ello el 2016, por tal motivo el delito se consumó en ese año que es el momento en que los querellados son conminados a salir del inmueble pero se mantienen en él; al respecto la víctima les presentó una Carta notariada de 9 de agosto del citado año, conminándolos a que desocupen el inmueble otorgándoles al efecto un plazo de quince días que no fueron cumplidos, entonces se puede hablar de delitos de carácter instantáneo pero con efectos permanentes, tal cual como lo reconoce la SC 1909/2004-R de 22 de octubre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- yo no voy a hacer nada pero mi marido si lo va a hacer
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. Contexto normativo, alcance y finalidad de la extinción de la acción penal por prescripción
- delitos instantáneos
- despojare
- es menester precisar a qué clase de delitos corresponde el despojo según la forma de ejecución
- III.3. Jurisprudencia reiterada sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- según la forma de ejecución
- el 2.001
- no incide en el carácter instantáneo del delito es decir de que el efecto puede producirse a través del tiempo pero no quiere decir de que cuando se pretenda poner fin a ese efecto permanente se comete el delito, sino que ya se cometió
- de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción
- III.5. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en parte
- 3° Llamar la atención