SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S1

Fecha: 20-Sep-2018

de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción

Ahora bien, y solo para aclarar la incorrecta referencia realizada por los Vocales demandados, corresponde remitirnos a la SC 0023/2007-R de 16 de enero, que al respecto estableció: “El nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme se tiene dicho, cambia radicalmente el sistema anterior, puesto que no establece entre sus causales de interrupción o prescripción de la acción penal, el inicio de la acción penal; consecuentemente, es posible interponer esta excepción en cualquier momento del proceso, conforme ha quedado establecido en la jurisprudencia del Tribunal contenida en la SC 1510/2002-R, de 9 de diciembre, que de manera expresa determinó que la denuncia no constituye causal de interrupción o suspensión de la prescripción al no estar contemplada en los arts. 29 y 31 CPP. Entendimiento que fue reiterado en la SC 0187/2004-R, de 9 de febrero, en la que se determinó que ‘…para la interrupción o suspensión de la prescripción, necesariamente tienen que presentarse uno de los supuestos descritos, entre los que no se encuentra el inicio de la acción penal, debiendo contarse el plazo desde el día en que supuestamente se consumó el delito, sin interrupción.’. En similar sentido se ha pronunciado la SC 0101/2006-R, de 25 de enero” (las negrillas nos corresponden).

De lo que puede concluirse que la presentación de la denuncia, querella o acusación no interrumpe o suspende la prescripción ya que ninguno de estos actuados se hallan inscritos en los arts. 31 y 32 del CPP referido precisamente sobre las causales de interrupción y suspensión del término de la prescripción, por ende dicho argumento realizado por los Vocales demandados al margen de no ser pertinente a tiempo de la resolución del caso, fue totalmente incorrecto, lo que a su vez derivó en la conculcación al derecho de los accionantes a la debida fundamentación y motivación, pues a partir de su referencia a más de no haber fundamentado su resolución, al contrario generó bastante confusión, haciendo del fallo emitido un pronunciamiento incompresible, infundado y contradictorio.

En cuanto a que los Vocales demandados se refirieron incongruentemente sobre normativa relativa a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cuando en su caso se solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, cabe manifestar que la mención realizada por las autoridades demandadas, evidentemente hizo referencia al art. 133 del CPP, que justamente concierne a la duración máxima del proceso; sin embargo, la misma fue para compararla con la solicitud efectuada por los accionantes, al manifestar lo siguiente: “…de manera incorrecta los querellados obtienen el cómputo desde la supuesta comisión del delito hasta EL MOMENTO EN QUE ELLOS PRESENTAN SU EXCEPCIÓN, siendo que cuando se trata de la excepción de prescripción de la acción penal prevista en el Art. 27 inc. 8), 29 y 30 del CPP, el plazo se debe computar hasta el momento en que se presenta la denuncia o se presenta la querella o acusación particular, ya que en este caso no estamos hablando del incidente de extinción de la acción penal previsto en el art. 133 del CPP, en ese caso si se debe computar desde que se inició el proceso penal hasta el momento que se presenta el incidente, como se podrá apreciar los momentos y cómputos son diferentes en cada caso…” (sic), de lo que se advierte que la mención efectuada por los Vocales demandados del art. 133 del CPP, no fue para basar su decisión en dicha normativa como pretenden hacer ver los impetrantes de tutela, sino que -aunque de forma errada- fue para realizar la distinción que existe entre estos dos institutos, habiendo manifestado expresamente que el presente caso no converge acerca de la extinción de la acción penal prevista en dicho artículo, por lo que el reclamo efectuado por los accionantes de que las autoridades demandadas se habrían referido incongruentemente sobre la normativa a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en el fondo no resulta evidente, no advirtiéndose a partir de su sindicación la vulneración al principio de congruencia manifestado por la parte accionante, correspondiendo por tal motivo denegar la tutela solicitada al respecto.