SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S1

Fecha: 20-Sep-2018

el 2.001

A dicho fin, los Vocales demandados al pretender resolver la problemática traída a su consideración -la prescripción del delito de despojo- sostuvieron que: “…si bien es cierto que se habría producido, conforme lo manifiestan los querellados, en el 2.001 (…) en el momento en que la víctima fue a reclamar su terreno, los querellados no la dejaron ingresar al mismo, esto sucedió el año 2.016, por tal motivo el delito se consumó en ese año…” (sic), de lo que se advierte, que evidentemente de la redacción realizada por los Vocales demandados, no se comprende el entendimiento que los mismos pretendían realizar, pues efectivamente por un lado sostuvieron que el acto ilícito se realizó el 2001 y por el otro de que se consumó en 2016, no siendo posible comprender a partir de cuál año el cómputo de la prescripción para el caso de este delito de despojo debía iniciarse, si en ambos casos los Vocales demandados sostienen que el acto ilícito se cometió o consumó tanto en 2001 como en 2016, entendiéndose a partir de ello el reclamo realizado por los accionantes en sentido de que en este punto del Auto de Vista existe una incongruencia que no permite entender el razonamiento de los demandados, lo que en efecto tal como se demostró resulta evidente.

Finalmente los accionantes denuncian que con la indicación de varias fechas de inicio del cómputo para la prescripción, se habría vulnerado su derecho a la defensa, por cuanto a partir de ello no se le permitió elaborar una estrategia para su defensa; al respecto cabe señalar que si bien del pronunciamiento realizado por los Vocales demandados, no se llega a comprender cuál es la fecha con exactitud que ellos consideran como inicio del cómputo del término de la prescripción, pues como se apreció anteriormente dichas autoridades manifestaron: “…es cierto que se habría producido (…) en el 2.001…” (sic); “…la querella fue presentada el día 09 de septiembre de 2.016…” (sic); “…esto sucedió el año 2.016, por tal motivo el delito se consumó en ese año…” (sic); y, “…la víctima les presentó una Carta Notariada en fecha 09 de agosto de 2.016 conminándolos a que desocupen el inmueble…” (sic); de lo que se advierte que evidentemente esta falta de precisión -como se sostuvo anteriormente- vulneró su derecho de contar con una resolución que guarde la debida y suficiente fundamentación y motivación, otorgando a los apelantes la convicción necesaria, que sin lugar a dudas o confusión brinde una respuesta pertinente e inequívoca acerca de su apreciación y consiguiente resolución; sin embargo, de forma alguna a partir de la denuncia realizada por los accionantes puede concluirse que lo referido vulnera su derecho a la defensa, pues los mismos en el uso precisamente de ese derecho es que propiciaron la emisión de una Resolución referida a su solicitud de excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, la misma que al no favorecerles fue objeto del recurso de apelación que presentaron, cuyo pronunciamiento igualmente fue objetado a través de esta acción tutelar, no advirtiéndose por consiguiente vulneración alguno a dicho derecho, teniendo los impetrantes de tutela acceso a todos los mecanismos de defensa puestos a su disposición a fin justamente de asumir su defensa en el transcurso del proceso interpuesto en su contra, correspondiendo por lo tanto en cuanto este punto denegar la tutela solicitada.