SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S1

Fecha: 20-Sep-2018

i)

Nilza Tamira Rivero Uyuni apoderada de Flora Uyuni Gonzales a través de su abogado en audiencia refirió: i) El delito no se cometió en 2001 como pretenden hacer ver los accionantes, pues ya en 2015 los mismos se comprometieron a salir del inmueble donde con engaños y mentiras ya habían estado desde el 2001; ii) En efecto los prenombrados ingresaron al inmueble el 2001, pero fue “…gracias a que el hermano de don Fanor (Albañil) en confianza de su hermano don Rene hermano de ella que vive aquí en Santa Cruz…” (sic), los ayudaron dándoles dos cuartos para que ambos vivan en dicha ciudad, instalando inclusive agua y luz; lamentablemente el 2005 Rene Rivero falleció, por lo que el 2015 se les pidió a los accionantes que desalojen dicho inmueble aspecto al cual los mismos se comprometieron; empero, ya el 2016 cuando retornaron para la devolución de la casa, se sorprendieron con un letrero en la puerta donde se establecía que el referido inmueble se encontraba en proceso de usucapión en el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz de acuerdo a la demanda planteada el 26 de enero de 2016, por lo que conforme a lo relatado el delito no se habría cometido en 2001, pues realmente en 2016 es cuando los accionantes evidencian su intención dolosa de apropiarse del bien al interponer la referida demanda, e impedir su ingreso al mismo; sin embargo, pese a ello el 9 de agosto de 2016 a través de una carta notariada se les dio el plazo de quince días para su desocupación; y, iii) A partir de lo referido es justamente que en juicio oral se tiene que definir cuál es la fecha precisa, oportunidad en la cual los impetrantes de tutela también tendrán la posibilidad de rebatir, no pudiendo declarar la nulidad por una fecha u otra, cuando no existe certeza de la misma ya que algunas autoridades indican que fue en 2015, otras en mayo de 2016, correspondiendo establecer cuándo se cometió el delito, pues evidentemente el delito de despojo es un delito instantáneo, pero la cuestión es determinar el momento de la comisión.

i)            Cuando se trata de la excepción de prescripción de la acción penal el Juez o Tribunal simplemente debe avocarse a verificar el cumplimiento de los plazos y que no exista una declaratoria de rebeldía del querellado o acusado, es decir, que se debe verificar el cumplimiento del plazo desde la supuesta comisión del delito computado hasta el momento que se presenta la querella o denuncia, si los plazos están cumplidos conforme al art. 29 del CPP, el Juez o Tribunal tiene las facultades de admitir la excepción y disponer la extinción de la acción penal con archivo de obrados; y,