SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0540/2018-S1

Fecha: 20-Sep-2018

concedió

La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar  Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 400 vta. a 402, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 99 de 11 de mayo de 2017, disponiendo que los Vocales demandados emitan una nueva Resolución en consideración a todos los datos del proceso desde la interposición de la querella hasta la presentación de la excepción de prescripción, determinando una deducción lógica, coherente y razonable, que establezca fundadamente el momento procesal de la comisión del hecho delictivo, para que de manera posterior se pueda determinar de forma clara si corresponde o no el plazo de la prescripción, mencionando asimismo la aplicación o no de determinada sentencia constitucional, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De la lectura del Auto de Vista impugnado, se advierte que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, no se pronunció sobre el supuesto planteado, cuando el recurso de apelación hizo referencia a los hechos que motivaron la excepción de prescripción, por lo que dicho Tribunal debió necesariamente ingresar a determinar el momento preciso de la comisión del hecho delictivo, y no esperar que las partes sean quienes tengan que aclarar si el mismo se cometió en la gestión 2001 o 2016, como el citado fallo ahora impugnado lo sostuvo; 2) El Tribunal de alzada no puede establecer que el hecho se produjo en determinada fecha solo en base a la referencia de una persona, sino que la misma debe fundarse de acuerdo a los datos que arroja el proceso, es decir que, existe una mala interpretación o utilización de supuestos que no debieron ser considerados en la mencionada Resolución; 3) Es indispensable que el Tribunal de alzada otorgue una respuesta a los planteamientos efectuados por los ahora accionantes, indicando si en su caso se aplica la “SC 1143” que fue considerada por el Juez a quo, o la Sentencia Constitucional aportada por los prenombrados, correspondiendo para ello realizar la respetiva ponderación, y a partir de ello resolver el supuesto planteado determinando según los datos del proceso si el hecho comenzó “…desde la media noche del año 2001 o desde enero del 2016” (sic), aspecto que al no haber sido resuelto por el Tribunal de alzada derivó en la emisión de un fallo incongruente y carente de motivación; y, 4) Si se consideraba que el cómputo realizado por los querellados era incorrecto, se debió explicar el motivo, dando una respuesta coherente a los supuestos demandados.