SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2018-S3
Fecha: 14-Sep-2018
a)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 3 de enero de 2018, cursante de fs. 470 a 500, indicó lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional incumplió el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en cuanto a los requisitos de admisión, por la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, debiendo ser declarada improcedente, al limitarse a indicar principios constitucionales, sin individualizar cuál sería el hecho vulnerador de derechos en el que incurrieron los Magistrados demandados; b) No puede activarse esta acción tutelar para la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria ni para volver a valorar la prueba; c) La parte impetrante de tutela pretende convertir esta acción de defensa en una instancia casacional como parte de un proceso ordinario; d) Los aspectos relativos a la potestad aduanera, hecho generador y delito permanente, no fueron esgrimidos como agravios en su demanda, por lo que no puede ser objeto de tutela constitucional, extremo tampoco deducido en la fase recursiva de alzada y jerárquico, siendo actos totalmente consentidos; y, e) Los Magistrados demandados no lesionaron los derechos de la Administración Aduanera, pues la Sentencia cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, motivada, congruente, es comprensible, puntual, concreta y lógica al igual que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1423/2015.
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 12 de enero de 2018, cursante de fs. 1767 a 1807, indicó lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional incumplió el art. 33 del CPCo, en cuanto a los requisitos de admisión, por la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, debiendo ser declarada improcedente, al limitarse a indicar principios constitucionales, sin individualizar cuál sería el hecho vulnerador de derechos en el que incurrieron los Magistrados demandados; b) No puede activarse esta acción tutelar para la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria ni para volver a valorar la prueba; c) La parte impetrante de tutela pretende convertir esta acción de defensa, en una instancia casacional como parte de un proceso ordinario; d) Los aspectos relativos a la potestad aduanera, hecho generador y delito permanente, no fueron esgrimidos como agravios en su demanda, por lo que no puede ser objeto de tutela constitucional, extremo tampoco deducido en la fase recursiva de alzada y jerárquico, siendo actos totalmente consentidos; e) El accionante confunde el bien jurídicamente tutelado por el delito de contrabando, que no es más que el control aduanero, con la pluralidad de intereses macro-sociales inmersos y las consecuencias negativas de adentrarse a este aspecto implicaría ingresar a refutar puntos no expuestos ante el Tribunal Supremo de Justicia; f) Los Magistrados demandados no lesionaron los derechos de la Administración Aduanera, pues las Sentencias cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, motivadas, congruentes, son comprensibles, puntuales, concretas y lógicas, pues respondieron e identificaron concretamente el objeto de la litis, siendo inviable que el ahora accionante, señale la falta de fundamentación y congruencia en base a nuevos agravios, por lo que no existe vulneración al derecho al debido proceso, al igual que las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1240/2015, AGIT-RJ 1200/2015, AGIT-RJ 1280/2015 y AGIT-RJ 1198/2015; y, g) El principio de verdad material no debe ser sesgado en favor de las injustas pretensiones del accionante, pues el objeto de dicho principio es resolver las cuestiones planteadas en el contexto jurídico y no como erróneamente se procura.
- Fragmento 1
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- 1)
- Fragmento 12
- I.3.1.3. Petitorio
- I.3.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9
- II.10.
- II.12
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones, como elementos del debido proceso
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3.
- Fragmento 35
- CONFIRMAR