SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2018-S3

Fecha: 14-Sep-2018

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

En el marco de sus atribuciones, la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, verificó irregularidades en procesos de despacho aduanero, por lo que se emitió Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-130/2012 de 14 de junio, contra un vehículo importado por la Agencia Despachante de Aduana M. BELTRAN G.; la irregularidad detectada fue desde el trámite inicial con el MIC/DTA de 28 de mayo de 2005, alcanzada por las prohibiciones establecidas en el DS 28308, modificatorio del DS 28141, que establece que los vehículos con combustible a diésel oíl con capacidad igual o menor a 4000 cc. de cilindrada, no pueden ser objeto de importación, en resguardo de la economía nacional, los altos niveles de subvención del combustible, afectando al TGE y por ser contrarios al medio ambiente, la salud y la vida humana, animal y vegetal.

Los descargos presentados por el sujeto pasivo, no desvirtuaron la contravención que se le atribuyó, por lo que se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR 080/2014 de 22 de septiembre, que declaró probada la comisión de contrabando contravencional al adecuarse al art. 181 incs. b) y f) del CTB y en aplicación estricta de los arts. 1 y 2 del          DS 28141; recurrida la Resolución Sancionatoria precitada, ante la ARIT Cochabamba, se emitió Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0379/2015 de 27 de abril, que revocó la misma bajo el presupuesto de la prescripción de la contravención, por lo que la Administración Aduanera, no tenía capacidad para la persecución del ilícito de contrabando contravencional, dejando de lado la prohibición expresa del DS 28141.

Ante tal determinación interpuso recurso jerárquico, pero la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1233/2015 de 21 de julio, emitida por la AGIT confirmó erróneamente la Resolución del Recurso de Alzada precitada, por lo que planteó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia contra dicho fallo, no obstante a la argumentación, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, a través de la Sentencia 33 de 24 de abril de 2017, declaró improbada la demanda, basando su argumento también en la prescripción de la acción tributaria, cuando no puede invocarse esta figura para ilícitos permanentes, peor aún si los plazos no empezaron a correr en razón a que el ilícito no cesó, ya que la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB no materializó el comiso; en tal sentido, la Administración Aduanera, cumplió a cabalidad la Ley General de Aduanas, el Código Tributario Boliviano y sus Reglamentos.

Ambas instancias, tanto administrativa como jurisdiccional, asumieron que el acto ilegal configura la evasión tributaria, sin tomar en cuenta que el contrabando es una figura legal que surge del proceso de control no habitual fiscalizador, por tanto es un ilícito de carácter permanente, por lo que la mencionada Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, no comprende cómo es que vinculan el hecho generador con el contrabando, pues el art. 16 del CTB tiene distinto alcance en la naturaleza jurídica, en relación al art. 181 del mismo cuerpo normativo.

Solo por cuestión de cuantía el hecho puede procesarse en la vía penal o administrativa y lo que hace el art. 181 del CTB, es definir el procedimiento que seguirá para sancionar ese ilícito por el ámbito jurisdiccional o contravencional, por lo que no correspondía que la AGIT y la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, consideren la prescripción al encontrarse frente a un hecho ilegal de carácter permanente, donde el cómputo de plazo aún no inició; por lo tanto, la prohibición de importar vehículos a diésel oíl conforme al DS 28141 es permanente, cuyo acto jurídico no está medido desde la validez de la DUI, porque el ilícito continuará afectando mientras el vehículo esté circulando en territorio boliviano.

La SCP 1907/2011-R de 7 de noviembre, que en su interpretación señala que la Constitución Política Estado prioriza la protección de bienes jurídicos universales y colectivos, no aceptando inmunidades ni medios que burlen las acciones legales, fundamento desconocido por la Sentencia ahora impugnada, permitiendo la importación de vehículos y su circulación.

La Resolución Sancionatoria solo fue impugnada por la Agencia Despachante de Aduana M. Beltrán G. y no por los sujetos pasivos, omitiendo la valoración íntegra de los fundamentos expuestos por la Administración Aduanera; y, en función al principio iura novit curia, no se pronunció sobre el conflicto jurídico del ilícito de contrabando y su consumación permanente en relación con el cómputo para la prescripción en los procesos por contrabando contravencional a valorar.