SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2018-S3
Fecha: 14-Sep-2018
i)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 4 de enero de 2018 cursante de fs. 939 a 974, indicó: i) La acción de amparo constitucional incumplió el art. 33 del CPCo en cuanto a los requisitos de admisión, por la inexistencia de relación de causalidad entre los hechos y la lesión acusada, debiendo ser declarada improcedente, al limitarse a indicar principios constitucionales, sin individualizar cuál sería el hecho vulnerador de derechos en el que incurrieron los Magistrados demandados; ii) No puede activarse esta acción tutelar para la revisión de la actividad jurisdiccional ordinaria ni para volver a valorar la prueba; iii) La parte impetrante de tutela pretende convertir esta acción de defensa en una instancia casacional como parte de un proceso ordinario; iv) Los aspectos relativos a la potestad aduanera, hecho generador y delito permanente, no fueron esgrimidos como agravios en su demanda, por lo que no puede ser objeto de tutela constitucional, extremo tampoco deducido en la fase recursiva de alzada y jerárquico, siendo actos totalmente consentidos; v) El daño económico que denuncia el accionante, solo puede ser a consecuencia de un acto cometido por un servidor público, beneficiado indebidamente de recursos fiscales, emergiendo de aquello un proceso de responsabilidad; vi) Los Magistrados demandados no lesionaron los derechos de la Administración Aduanera, pues la Sentencia cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, motivada, congruente, es comprensible, puntual, concreta y lógica, pues respondió e identificó concretamente el objeto de la litis, siendo inviable que el accionante, señale la falta de fundamentación y congruencia en base a nuevos agravios, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso, al igual que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1233/2015; y, vii) El principio de verdad material no debe ser sesgado en favor de las injustas pretensiones del accionante, pues el objeto de dicho principio es resolver las cuestiones planteadas en el contexto jurídico y no como erróneamente se procura.
Los descargos presentados por los sujetos pasivos, no desvirtuaron la contravención que se les atribuyó, por lo que se emitieron las siguientes Resoluciones Sancionatorias: i) AN-GRCGR-ULERC-074/2014; ii) AN-GRCGR-ULERC-072/2014; iii) AN-GRCGR-ULERC-049/2014; iv) AN-GRCGR-ULERC-152/2014 todas del 22 de septiembre; declarando probada la comisión de contrabando contravencional, al adecuarse al art. 181 incs. b) y f) del CTB y en aplicación estricta de los arts. 1 y 2 del DS 28141; recurridas las Resoluciones Sancionatorias ante la ARIT Cochabamba, se emitieron las Resoluciones del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0308/2015, ARIT-CBA/RA 0306/2015, ARIT-CBA/RA 0321/2015 y ARIT-CBA/RA 0346/2015 todas del 27 de abril, resolviendo revocar las Resoluciones Sancionatorias precitadas bajo el presupuesto de la prescripción del ilícito de contrabando contravencional, por lo que la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, no tiene capacidad para la persecución del mismo, dejando de lado el asunto principal que era la prohibición expresa del DS 28141.
La decisiones de alzada, fueron impugnadas a través de recurso jerárquico; sin embargo, las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1240/2015, AGIT-RJ 1200/2015, AGIT-RJ 1280/2015 y AGIT-RJ 1198/2015, todas de 21 julio, emitidas por la AGIT, confirmaron erróneamente, las Resoluciones del Recurso de Alzada citadas anteriormente, por lo que se planteó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante a la argumentación planteada, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las Sentencias 35, 36, 37 y 38 de 24 de abril de 2017, declararon improbadas las demandas, basándose también en el argumento de la prescripción de la acción tributaria, cuando no puede invocarse esta figura para ilícitos permanentes, peor aún, si los plazos no empezaron a correr en razón a que el hecho ilegal no cesó, ya que la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB no materializó el comiso; en tal sentido, la Administración Aduanera, cumplió a cabalidad la Ley General de Aduanas, el Código Tributario Boliviano y sus Reglamentos.
Ambas instancias, tanto administrativa como jurisdiccional, asumieron que el ilícito es el hecho generador de evasión tributaria, sin tomar en cuenta que el contrabando es una figura legal, que surge del proceso de control no habitual fiscalizador, por tanto es de carácter permanente, por lo que la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB no comprende cómo es que vinculan el hecho generador con el contrabando, pues el art. 16 del CTB, tiene distinto alcance en la naturaleza jurídica en relación al art. 181 del mismo cuerpo normativo.
Solo por cuestión de cuantía el hecho puede procesarse en la vía penal o administrativa y lo que hace el art. 181 del CTB, es definir el procedimiento que seguirá para sancionar ese ilícito en el ámbito jurisdiccional o contravencional, por lo que no correspondía que la AGIT y la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, consideren la prescripción, al encontrarse frente a un hecho ilegal de carácter permanente, donde el cómputo de plazo aún no inició; por lo tanto, la prohibición de importar vehículos a diésel conforme al DS 28141 es permanente, cuyo acto jurídico no está medido desde la validez de la DUI, porque el ilícito continuará afectando mientras esté circulando en territorio boliviano.
La SCP 1907/2011-R de 7 de noviembre que en su interpretación señala que la Constitución Política del Estado, prioriza la protección de bienes jurídicos universales y colectivos, no aceptando inmunidades ni medios que burlen las acciones legales, fundamento desconocido por la Sentencia ahora impugnada, que permite la importación de vehículos y su circulación en territorio boliviano.
- Fragmento 1
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- 1)
- Fragmento 12
- I.3.1.3. Petitorio
- I.3.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9
- II.10.
- II.12
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones, como elementos del debido proceso
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3.
- Fragmento 35
- CONFIRMAR