SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2018-S3
Fecha: 14-Sep-2018
III.3.
De los antecedentes de esta acción tutelar, se advierte que la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, verificó irregularidades en procesos de despacho aduanero por lo que emitió las Actas de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-017/2012 de 16 de mayo, AN-GRCGR-UFICR-009/2012 de igual fecha, AN-GRCGR-UFICR-047/2012 de 30 de dicho mes; AN-GRCGR-UFICR-130/2012, AN-GRCGR-UFICR-124/2012 y AN-GRCGR-UFICR-122/2012 de 14 de junio, contra vehículos importados por la Agencias Despachantes de Aduana H&B Asoc. SRL, M. BELTRAN G., “Trans Oceánica SRL” y “Bruseco SRL”, al estar alcanzados por las prohibiciones del DS 28308, que modificó el DS 28141, referidos a que los motorizados con combustible a diésel oíl con capacidad igual o menor a 4000 cc. de cilindrada, no pueden ser objeto de importación; los sujetos pasivos presentaron descargos; sin embargo, se emitieron las Resoluciones Sancionatorias AN-GRCGR-ULERC-109/2014, AN-GRCGR-ULERC-080/2014, AN-GRCGR-ULERC-074/2014, AN-GRCGR-ULERC-072/2014, AN-GRCGR-ULERC-049/2014 y AN-GRCGR-ULERC-152/2014 todas del 22 de septiembre, que declararon probada la comisión de contrabando contravencional al adecuarse al art. 181 incs. b) y f) de la CTB y en aplicación estricta de los arts. 1 y 2 del DS 28141, recurridas la resoluciones sancionatorias ante la ARIT Cochabamba, se emitieron las Resoluciones del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0429/2015 de 11 de mayo; ARIT-CBA/RA 0379/2015, ARIT-CBA/RA 0308/2015, ARIT-CBA/RA 0306/2015, ARIT-CBA/RA 0321/2015 y ARIT-CBA/RA 0346/2015 de 27 de abril, revocando las Resoluciones Sancionatorias precitadas, en razón a que la capacidad de la administración aduanera para la persecución del ilícito de contrabando contravencional prescribió; estas Resoluciones de alzada fueron confirmadas mediante Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1423/2015 de 3 de agosto; AGIT-RJ 1233/2015, AGIT-RJ 1240/2015, AGIT-RJ 1200/2015, AGIT-RJ 1280/2015 y AGIT-RJ 1198/2015 todas de 21 de julio.
Inicialmente y en base a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, desde un enfoque dirigido constitucionalmente en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por la entidad accionante, respetando y haciendo prevalecer el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores, principios éticos y morales que refleja, contemplando básicamente la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.
Ahora bien, como se señaló precedentemente, la parte accionante, hizo una relación de los hechos ocurridos durante la sustanciación del proceso sancionatorio, vale decir, las supuestas irregularidades en el proceso de despacho aduanero, razón por la que emitieron las Actas de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-017/2012, AN-GRCGR-UFICR-130/2012, AN-GRCGR-UFICR-124/2012, AN-GRCGR-UFICR-122/2012, AN-GRCGR-UFICR-009/2012, AN-GRCGR-UFICR 047/2012, contra los vehículos importados por las Agencias Despachantes de Aduana señaladas, los descargos del sujeto pasivo y la posterior resolución sancionatoria, las sucesivas impugnaciones tanto del importador (alzada) y de la Administración Aduanera (jerárquico), así como la demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia (Gerencia Regional Cochabamba de la ANB) y los fundamentos de las Resoluciones pronunciadas.
De esta manera, en la acción de amparo constitucional alegó la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia y búsqueda de la verdad material, señalando que no se tomó en cuenta en las Sentencias impugnadas, el carácter permanente del ilícito de contrabando ya que continúa incurriendo en los presupuestos prohibitivos del DS 28141 y no cesa su consumación hasta que la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, no haya materializado el comiso, por lo que, el transcurso del tiempo no modifica o legaliza la mercancía ilícita y por ende, no se encuentra alcanzada por la prescripción tributaria mientras el vehículo siga circulando por territorio nacional, por tanto, se realizó una evaluación meramente procedimentalista al enlazar el hecho generador con el ilícito de contrabando, siendo ambos diferentes conforme los arts. 16 y 181 del CTB. Por otra parte, refirió que la falta de motivación de las Sentencias, se debe a la inobservancia del art. 85 de la LGA que prohíbe la importación de mercancías nocivas para el medio ambiente, la salud y vidas humanas o animales, o contra la preservación vegetal y el sistema económico financiero de la Nación u otras determinadas por ley expresa.
Así descritas las Sentencias con el mismo entendimiento, la respuesta por parte de las autoridades demandadas, atinge al reclamo de la administración aduanera, en relación al contrabando como tipo de ilícito, indicando cronológicamente el inicio del hecho generador, situación no soslayada en el presente caso, ya que al tratarse de un hecho ilegal (contrabando), debe tomarse en cuenta al mismo como no subsistente con el transcurso del tiempo, más aun existiendo el antecedente de que ya se conocía la mercancía (6 de octubre de 2005) y el levante de la misma por parte de la Administración Aduanera, siendo evidente la prescripción de su potestad para imponer sanciones, entendida como el bien jurídico protegido en el delito de contrabando; extremos que fueron advertidos en los decisorios impugnados.
Cabe igualmente referir, que las Sentencias impugnadas a través de las acciones de amparo constitucional interpuestas, refirieron también en su argumento, que la prescripción de la acción aduanera, no vincula al art. 324 de la CPE, pues lo que establece la Norma Suprema al respecto, es que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado, entendiéndose que los mismos, están relacionado con la responsabilidad por la función pública y causan menoscabo patrimonial al Estado o particulares que se beneficien con recursos públicos o fueran causantes del perjuicio, en el marco legal de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; por lo que el artículo mencionado de la Ley Fundamental utilizado como sustento de las demandas contenciosas administrativas, resulta inaplicable para sostener que el Acta de Intervención Contravencional es por un hecho vigente, situación que no tiene relación con las causales que podrían suspender o interrumpir el término de la prescripción. De ese modo, se advierte que la Administración Aduanera, cuestionó respecto a la no aplicación del art. 324 de la CPE al presente caso, habiendo recibido respuesta por parte de las autoridades demandadas en las sentencias impugnadas.
En síntesis, la parte accionante relató omisiones y supuestas irregularidades respecto a la prescripción del ilícito aduanero y que en el presente caso tendría un carácter permanente y no se aplicaría la figura extintiva; en ese sentido la fundamentación y congruencia de las Sentencias 32, 33, 35, 36, 37 y 38, respondieron a los razonamientos de las demandas contenciosas administrativas; de forma fundamentada y congruente estableciendo las razones de su decisión.
Lo que busca en el fondo la entidad accionante, es que el Tribunal Constitucional Plurinacional, determine la no aplicación de la prescripción para el contrabando, al ser un ilícito de carácter permanente donde el cómputo de plazo aún no inició; asimismo, pretende que esta instancia constitucional, deje sin efecto las decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, por un supuesto daño económico al Estado, generado por la importación del vehículo y su circulación en territorio boliviano, cuando las propias Sentencias refieren que no puede asumirse al contrabando como un delito permanente, justificando erróneamente la imprescriptibilidad de sus actos, siendo que estos ya han prescrito, pretendiendo de esa forma, intentar una revisión extraordinaria de la labor de la justicia ordinaria, pasando por alto los límites señalados por la jurisprudencia constitucional aspectos que sin duda no condicen con la naturaleza de la presente acción tutelar.
Por todo lo señalado, se concluye que las Sentencias 32, 33, 35, 36, 37 y 38, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no vulneraron el debido proceso en su elemento de fundamentación, congruencia y verdad material.
- Fragmento 1
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- 1)
- Fragmento 12
- I.3.1.3. Petitorio
- I.3.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9
- II.10.
- II.12
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones, como elementos del debido proceso
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3.
- Fragmento 35
- CONFIRMAR