SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0699/2018-S3
Fecha: 14-Sep-2018
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de Sucre del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución J.P.M.N.N.A. 01/2018 de 3 de enero, cursante de fs. 540 vta. a 545 denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La Sentencia impugnada, en su primer considerando, contiene una relación de los antecedentes administrativos, en el segundo, el contenido de la demanda contenciosa administrativa y su contestación, en el tercero se encuentra el fundamento jurídico analizando la correcta aplicación de la ley al ser una demanda de puro derecho, encontrando el punto de controversia en la confirmación de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0429/2015, declarando prescrita la facultad de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, para imponer sanciones respecto a la DUI C-6570, por no ejercerla en el plazo señalado en el art. 154 del CTB, además se consideró que la normativa utilizada no se encuentra en discusión para resolver la demanda, por lo que no es evidente el perjuicio a la Administración Aduanera, al contrario, el fundamento de la Sentencia refiere al momento en que tomó acciones con relación a la internación del motorizado al territorio boliviano a los efectos de pretender aplicar las facultades plasmadas en el Acta de Intervención Contravencional; 2) La aludida Sentencia no desnaturalizó la acción interventora de la ANB, ya que la base jurisprudencial señala que el cómputo del término de prescripción para los cuatro años, se inició el 1 de enero de 2006, concluyendo el 31 de diciembre de 2009 y el 9 de enero de 2015, se notificó al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-109/2014; y, 3) En cuanto al delito permanente, la afectación al medio ambiente y el daño económico al Estado, la Sentencia señaló que no puede atribuirse al sujeto pasivo un delito por la irresponsabilidad en la función pública y justificar la imprescriptibilidad de sus actos, cuando estos ya prescribieron.
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de STIII-16/2018 de 11 enero, cursante de fs. 1246 a 1248 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: a) La Sentencia emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que los accionantes no plantearon la indebida o errónea interpretación o aplicación contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1233/2015 sobre la prescripción, ni el inicio de cómputo; asimismo, se distingue en la señalada Sentencia que fundamentó respecto a la prueba y fue analizada dentro de los márgenes de razonabilidad y legalidad; b) El daño económico previsto por el art. 324 de la CPE, es un agravio considerado en la amplia jurisprudencia como el cometido por funcionarios públicos, no aplicable al presente caso; c) El fallo tiene coherencia con las citas legales utilizadas para sustentar la parte resolutiva, cumpliendo así con el debido proceso, en sus elementos de fundamentación, congruencia y búsqueda de la verdad material respondiendo a cada uno de los agravios en base a razonamientos doctrinales y jurídicos; y, d) La estructura de la Sentencia supone una vinculación lógica jurídica entre los fundamentos utilizados y la disposición de la que ella emana; por tanto, la parte considerativa más la dispositiva deben concluir en una lógica jurídica producto de un análisis de los supuestos fácticos y normativos; por lo que la Sentencia 33, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico mencionada, en razón a la delimitación de su actuar y las exigencias del recurso.
La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 017/2017 de 12 de enero, cursante de fs. 1816 a 1822, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas, establecieron que el análisis sobre la prescripción realizado por la AGIT, no restringe potestades y facultades de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB y que dichas potestades deben ser ejercidas en los plazos fijados en el Código Tributario Boliviano, haciendo notar que lo que prescribió es la facultad de la Administración Aduanera, para controlar, fiscalizar y sancionar a la Agencia Despachante y que el análisis del contrabando contravencional no se estableció dentro de la demanda contenciosa, en la forma como se expone en la presente acción de amparo constitucional; 2) Las autoridades demandadas establecieron que el daño económico al Estado relacionado con la función pública se encuentra vinculado a los funcionarios públicos que causen menoscabo patrimonial al Estado, por lo que no resulta aplicable la norma citada en la demanda contenciosa administrativa, ni pertinente sostener que el Acta de Intervención Contravencional es por un hecho vigente al no tener vinculación con las causales que podrían suspender o interrumpir el término de la prescripción; y, 3) Las Sentencias impugnadas resolvieron las pretensiones presentadas por la ANB en forma fundamentada y congruente, no ingresando a temáticas no abordadas en el fallo analizado, por lo que no es evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación; asimismo, no existe vulneración al principio de verdad material, al encontrarse expuestos todos los fundamentos fácticos en relación a la prescripción, estableciéndose que la inactividad de la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, generó la consolidación de dicho instituto.
- Fragmento 1
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- 1)
- Fragmento 12
- I.3.1.3. Petitorio
- I.3.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.3.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9
- II.10.
- II.12
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- II.16.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El nuevo contexto constitucional desde una visión plural
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones, como elementos del debido proceso
- estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.3.
- Fragmento 35
- CONFIRMAR