SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2019-S3

Fecha: 02-Oct-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2019-S3

Sucre, 2 de octubre de 2019

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 28886-2019-58-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 05/2019 de 17 de abril, cursante de fs. 49 vta. a 50, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jasson Pérez Triantáfilo en representación de Jorge Gutiérrez Santiago contra José Mario Gandarillas Angulo, Exjuez y Nancy Blanco Fernández, ex y actual Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de abril de 2019, cursante de fs. 5 a 13 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el fallecimiento de José Pastor Gutiérrez Gutiérrez, y debido a la supuesta inexistencia de hijos biológicos, los señores Pablo y Wálter Gutiérrez Gutiérrez, así como los herederos de Víctor Gutiérrez Gutiérrez, fueron declarados herederos de los bienes del de cujus, sustanciándose posteriormente el proceso de división y partición de los mismos, disponiéndose por Auto de 20 de noviembre de 2000 como medida precautoria la prohibición de introducir mejoras e innovaciones, así como contratar; determinación que fue inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) sobre el inmueble con Matrícula “3011020011094”.

Posteriormente, tras ser apelada la Sentencia de división, se determinó la emisión de una nueva, siendo tal decisión confirmada en casación, emitiéndose una nueva Sentencia declarándole como único heredero tras probar ser hijo biológico del fallecido, disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados del proceso de división; en efecto, por providencia de 1 de agosto de 2012 se dispuso la cancelación de las medidas precautorias, cuya extensión del testimonio fue ordenada por decreto de 18 de abril de “2015” pero que fue indebidamente dejada sin efecto mediante Auto de 27 de marzo del mismo año.

Asimismo, por Auto de 13 de diciembre de 2016 se estableció la cancelación del registro de propiedad de los herederos colaterales emergente de la declaratoria de herederos, disponiendo el registro en DD.RR. así como la extensión del testimonio; sin embargo, se emitió el decreto de 7 de marzo de 2017 por el que se dejó sin efecto las notificaciones con dicho Auto, determinando la notificación en los domicilios procesales.

Por otro lado, mediante decreto de 28 de diciembre de 2016, el Exjuez demandado dispuso la emisión de mandamiento de desapoderamiento de Gastón Pablo Manuel Gutiérrez; empero, por orden verbal de la Jueza demandada no se le hizo entrega del mismo.

En tal sentido, las determinaciones dispuestas por las autoridades demandadas lesionaron sus derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la sucesión hereditaria y a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56.II y III, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela instruyendo que: a) Se deje sin efecto el decreto de 7 de marzo de 2017, disponiendo como lógica consecuencia la entrega de los testimonios para la cancelación del registro de propiedad de los “herederos colaterales”, ordenando asimismo la notificación al Registrador de DD.RR.; b) En atención al decreto de 28 de diciembre de 2016, se determine que por Secretaria se proceda a la entrega del mandamiento de desapoderamiento de Gastón Pablo Manuel Gutiérrez; y, c) El levantamiento de la prohibición de innovar y contratar determinando la notificación al Registrador de DD.RR., y que por Secretaría se elabore el correspondiente testimonio.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2019, según consta en acta cursante de fs. 48 a 49, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor de su acción de amparo constitucional, precisando que son tres los aspectos que denunció: 1) La emisión del decreto de 7 de marzo de 2017, contrariando el art. 84 del Código Procesal Civil (CPC) y la omisión de la entrega del testimonio para la cancelación de los títulos inscritos; 2) Existiendo el decreto de 28 de diciembre de 2016, la Jueza demandada ordenó que no se entregue el mandamiento de desapoderamiento sobre el bien inmueble en cuestión; y, 3) Ya no tiene sentido mantener la medida precautoria de prohibición de innovar y contratar.

I.2.2. Informe de los demandados

Nancy Blanco Fernández, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 17 de abril de 2019, cursante de fs. 57 a 63 vta., manifestó que: i) Se formuló recurso de reposición contra el decreto de 18 de abril de 2013, en esa razón se emitió el Auto de 27 de marzo de 2015 reponiendo la decisión impugnada y dejándola sin efecto; ii) Una vez solicitada la ejecutoria del Auto de 13 de diciembre de 2016, mediante decreto de 7 de marzo de 2017 anuló las diligencias de “fs. 1679 y vta.” y dispuso que el Oficial de Diligencias notifique a todas las partes en su domicilio procesal en función de la trascendencia del acto a ser comunicado, que fue practicado al accionante el 31 del citado mes y año y que no impugnó, por lo que la acción de amparo constitucional presentada resulta ser improcedente; y, iii) Respecto a que se hubiese negado la emisión del mandamiento de desapoderamiento, desconoce dicho extremo y lo rechaza.

José Mario Gandarillas Angulo, Exjuez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, no se hizo presente en la audiencia de amparo constitucional y tampoco remitió informe alguno pese a su notificación cursante a fs. 47 vta.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gastón Pablo Manuel Gutiérrez Lara, por memorial presentado el 7 de junio de 2019, cursante de fs. 98 a 100 vta., manifestó que no es parte en la acción de amparo constitucional presentada; sin embargo, la decisión del Juez de garantías afectó sus intereses, siendo que al ser poseedor del inmueble en cuestión se dispuso que se entregue el mandamiento de desapoderamiento, estando actualmente en trámite la demanda de usucapión que interpuso.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 05/2019 de 17 de abril, cursante de fs. 49 vta. a 50, declaró “procedente la tutela impetrada disponiendo: a) Dejar sin efecto el decreto de 7 de marzo de 2017, ordenando a la Jueza demandada la entrega de los testimonios correspondientes para la cancelación del registro de propiedad inscrito a nombre de los herederos colaterales del inmueble con “…matricula computarizada 30110211094 con asiento A-2…” (sic); asimismo, se oficie al Registrador de DD.RR. de Cochabamba; b) Se haga entrega del mandamiento de lanzamiento en el día; y, c) Se otorgue los testimonios para levantar la prohibición de contratar e innovar que pesa sobre el referido inmueble; decisión asumida en base al fundamento que dicha autoridad dictó el decreto de 7 de igual mes y año, violentando el procedimiento y anuló las diligencias realizadas de conformidad al art. 84 del CPC, sin tomar en cuenta que había aparecido el único y legítimo heredero.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:

II.1.  Por decreto de 1 de agosto de 2012, se dispuso la notificación al registrador de DD.RR. a objeto que se proceda a la cancelación de las medidas precautorias de prohibición de innovar y contratar ordenadas por Auto de 20 de noviembre de 2000 respecto a los bienes inmuebles con Matrículas 3.01.1.02.0011094 y 3.01.1.99.0003244 en mérito a la solicitud del ahora accionante (fs. 1568); por lo que, en atención a la petición de francatura de testimonio para registro de la cancelación, por decreto de 18 de abril de 2013, se instruyó tal extremo (fs. 1645 vta. del anexo).

II.2.  Cursa Auto de 27 de marzo de 2015 por medio del cual a tiempo de resolver el recurso de reposición presentado por Alonso Gutiérrez Lara contra el decreto de 18 de abril de 2013, la Exautoridad demandada repuso el mismo dejándolo sin efecto, decisión que fue notificada al impetrante de tutela el 15 de abril de 2015 (fs. 1659 a 1660 del anexo).

II.3.  A través del Auto de 13 de diciembre de 2016 expedido por la referida Exautoridad se dispuso la cancelación del derecho propietario de los herederos colaterales de José Pastor Gutiérrez Gutiérrez, y que se proceda al registro propietario del accionante en calidad de hijo biológico del fallecido respecto a la Matrícula 3.01.1.02.0011094, determinando la notificación al Registrador de DD.RR. de Cochabamba y la emisión del testimonio de ley (fs. 1761 a 1762 vta. del anexo).

II.4.  Por decreto de 28 de diciembre de 2016, la mencionada Exautoridad a pedido del impetrante de tutela, en consideración a su calidad de heredero del fallecido y su prelación de derechos sobre el bien inmueble con Matrícula 3.01.1.02.0011094, dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento contra Gastón Pablo Gutiérrez Lara (fs. 1765 del anexo).

 II.5. Mediante decreto de 7 de marzo de 2017, la Jueza demandada dejó sin efecto las diligencias de notificación con el Auto de 13 de diciembre de 2016 realizadas en tablero de secretaría del Juzgado a su cargo, disponiendo que se practiquen en los domicilios procesales señalados      (fs. 1768), notificando al representante del accionante el 31 de marzo de 2017 (fs. 1768 del anexo).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada, a la sucesión hereditaria y a los principios de legalidad y seguridad jurídica; alegando que, luego de haberse inscrito la declaratoria de herederos de los bienes de José Pastor Gutiérrez Gutiérrez a favor de terceros, probó ser hijo del fallecido, dando lugar a que sea declarado único heredero, por lo que:              1) Habiéndose determinado medidas precautorias de prohibición de innovar y contratar en el proceso de división de herencia que fue anulado por comprobarse su legítimo derecho sucesorio, solicitó la cancelación de dichas medidas, aspecto que fue debidamente ordenado; sin embargo, estando dispuesta la francatura del testimonio respectivo, se dejó sin efecto esta determinación mediante Auto de 27 de marzo de 2015 dispuesto por la Exautoridad hoy demandada; 2) Tras disponerse por Auto de 13 de diciembre de 2016 la cancelación del derecho propietario de los herederos colaterales, por decreto de 7 de marzo de 2017 emitido por la Jueza demandada, se dejó sin efecto las notificaciones con tal decisión, determinando sean realizadas en el domicilio procesal de los interesados y no así en tablero de secretaría; y, 3) Mediante decreto de 28 de diciembre de 2016, el Exjuez demandado dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento de Gastón Pablo Manuel Gutiérrez sobre el inmueble con Matrícula 3.01.1.02.0011094; empero, por orden verbal de dicha Jueza no se le hizo entrega del mismo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional

El art. 129.II de la CPE establece que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”. En igual sentido el art. 55.I Código Procesal Constitucional (CPCo) señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.

En ese entendido la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, establece que: ‘“…el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental. Este razonamiento, resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’. Así la SC 0521/2010-R de 5 de julio”.

En el mismo sentido la SCP 1265/2013-L de 20 de diciembre, refiere que: “…Inicialmente corresponde anotar que la jurisprudencia constitucional ha sido firme al señalar que la acción de amparo constitucional (antes recurso de amparo constitucional), debe plantearse dentro de un plazo oportuno, justo y razonable, debiendo el juez constitucional, valorar los elementos particulares de cada caso…

(…)

‘Fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.

Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional, puede afectar significativamente además la seguridad jurídica, por lo que la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales”’.

III.2.  La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con Poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas nos pertenecen).

Al respecto la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, concluyó que: “Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: '...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (las negrillas nos corresponden).

En torno a ese entendimiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De la lectura de la acción interpuesta, se extrae que el impetrante de tutela a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos producto de presuntos actos lesivos en la tramitación de la causa en la que inicialmente al fallecimiento de José Pastor Gutiérrez Gutiérrez se habría declarado como herederos a terceros y ante la comprobación de su calidad de hijo del nombrado, se dejó sin efecto el trámite de división de herencia que se estaba ventilando, ocasionándose en adelante tres actos concretos que a criterio del impetrante de tutela vulneraron sus derechos:

III.3.1. Respecto a la problemática planteada en el inc. 1)

El accionante alega que en el proceso de división de herencia seguido por terceros que en su momento fueron declarados herederos -antes que se compruebe que es hijo biológico del causante-, se dispuso la prohibición de innovar y contratar respecto a los bienes sujetos a sucesión; en tal sentido, tras demostrar su derecho y consecuentemente ser el único heredero, ante su petición, se dejaron sin efecto las medidas dispuestas mediante decreto de 1 de agosto de 2012, ordenándose se franquee testimonio por decreto de 18 de abril de 2013 (Conclusión II.1). Empero, producto de un recurso de reposición, por Auto de 27 de marzo de 2015, esta decisión fue repuesta (Conclusión II.2).

En consecuencia, el acto considerado lesivo respecto a este primer agravio se constituye el Auto de 27 de marzo de 2015, mismo que conforme consta en obrados fue notificado al accionante el 15 de abril del mismo año.

Ahora bien, conforme determina el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en un plazo oportuno y razonable, estableciéndose al efecto un máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, esto en atención a que la tutela que brinda esta acción constitucional no puede ser indefinida debiendo el accionante hacer uso oportuno de la misma.

En el caso concreto, se tiene que la causa de la presunta lesión de derechos alegada fue la actuación de la Exautoridad demandada en la emisión del Auto de 27 de marzo de 2015, emergente del planteamiento de un recurso de reposición contra el decreto de 1 de agosto de 2012; en consecuencia, dicho Auto fue notificado al impetrante de tutela el 15 de abril de 2015, por lo que siendo tal decisión inimpugnable, el plazo de seis meses de presentación de esta acción debe ser computada a partir de su notificación, siendo interpuesta la acción de amparo constitucional que nos ocupa el 1 de abril de 2019, aspecto que denota que el citado plazo de seis meses fue abundantemente superado, imposibilitando así que esta jurisdicción ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo la denegatoria de la tutela impetrada.

III.3.2. Respecto a la problemática planteada en el inc. 2)

El reclamo del accionante tiene como antecedente la emisión del Auto de 13 de diciembre de 2016 que en su oportunidad dispuso la cancelación del registro propietario de terceros y determinó el registro propietario del prenombrado en calidad de hijo biológico del fallecido sobre los bienes del causante (Conclusión II.3), empero, por decreto de 7 de marzo de 2017, la Jueza demandada dejó sin efecto las notificaciones con el precitado Auto, ordenando que sea notificado en el domicilio procesal de los interesados (Conclusión II.5).

La situación descrita denota que el acto reclamado como lesivo de derechos fundamentales recae sobre el decreto de 7 de marzo de 2017, que conforme consta en actuados fue notificado al peticionante de tutela el 31 del mismo mes y año.

Sobre el particular, cabe citar lo previsto por el Código Procesal Civil respecto a los medios de impugnación:

ARTÍCULO 252. (CLASES). Los medios de impugnación judicial son:

1.     Reposición.

2.     Apelación.

3.     Casación.

4.     Compulsa.

5.     Revisión extraordinaria de sentencia.

ARTÍCULO 253. (PROCEDENCIA).

I.   El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.

II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite”.

Ahora bien, conforme determina el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales está concebida en su configuración procesal como una garantía de naturaleza subsidiaria, por lo que no es posible su activación sino previo agotamiento de las vías legales ordinarias para la reparación de los derechos.

En el caso concreto, tras la emisión del decreto de 7 de marzo de 2017, conforme se tiene precisado en la normativa aplicable (Código Procesal Civil), previo a la interposición de esta acción tutelar, el impetrante de tutela tenía la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la citada resolución, constituyéndose ese en el medio intraprocesal idóneo a efectos de reclamar la presunta lesión de derechos emergente de la decisión judicial cuestionada con carácter previo a acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional; al no haberlo hecho así, se configura la causal 1 inc. a) de las reglas y subreglas de subsidiariedad de esta acción tutelar prevista en la jurisprudencia precitada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada en atención a la naturaleza subsidiaria que rige a este medio de defensa constitucional.

III.3.3. Respecto a la problemática planteada en el inc. 3)

             En relación a este punto, el accionante refiere que por decreto de 28 de diciembre de 2016, se dispuso la emisión de mandamiento de desapoderamiento de Gastón Pablo Gutiérrez Lara respecto al inmueble con Matrícula 3.01.1.02.0011094; sin embargo, por orden verbal de la autoridad demandada no se habría hecho entrega del mismo.

             Al respecto, conforme se precisó en el punto anterior, por la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible acudir a esta jurisdicción a través de este medio de tutela en reclamo de la presunta lesión de derechos sin previamente haber acudido ante la autoridad competente agotando los mecanismos intraprocesales idóneos para la reparación de los derechos considerados como lesionados.

             En atención a lo referido supra, en el caso en análisis no se tiene constancia alguna que el impetrante de tutela haya realizado un pedido explícito ante la autoridad demandada en reclamo de la entrega del mandamiento de desapoderamiento extrañado a objeto que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda compulsar la supuesta negativa de entrega o el rechazo de su petición, más aun cuando en su informe la citada autoridad mencionó desconocer estos extremos, negando sus aseveraciones; en esa razón, previo a interponer esta acción tutelar, el impetrante de tutela debió acudir ante la autoridad demandada a objeto de hacer presente su solicitud y no concurrir directamente ante este Tribunal en procura de la efectiva entrega del mandamiento extrañado; por lo que, en atención a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, no compulsó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2019 de 17 de abril, cursante de fs. 49 vta. a 50, pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

MAGISTRADO


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